Artículo 13.- El contratista gozará, por los plazos y en las condiciones que se fijen en el respectivo contrato de operación o en el correspondiente decreto supremo, únicamente de aquellos regímenes, beneficios, franquicias, exenciones y garantías que, contemplados en los artículos 14 a 23 de la presente ley, sean determinados expresamente en dichos contrato o decreto supremo.
No obstante, se entenderán incorporados a todo contrato de operación las normas sobre compensación de perjuicios y el procedimiento para su determinación y pago contenidos en los artículos 33, 34, 35 y 36 del decreto ley número 600, de 1974.