Artículo 17.- No obstante lo previsto en el artículo 20, los bienes de capital importados con las franquicias otorgadas con arreglo al artículo 15, incisos 5° y siguientes, de la presente ley, no podrán ser objeto de actos o contratos de ninguna naturaleza, sin la autorización previa del Superintendente de Aduanas, mientras subsista la obligación de cancelar el todo o parte de la deuda de derechos, impuestos y tasas de importación.
    Lo dispuesto en el inciso precedente no se aplicará a los actos o contratos, cualquiera sea su naturaleza, que se ejecuten o celebren con la Comisión.