Artículo 21.- En el contrato de operación podrá garantizarse al contratista el acceso al mercado de divisas denominado libre bancario, o a aquel que en lo futuro lo sustituya, para las compras y ventas de divisas que realice con arreglo al contrato y a una o más de las normas contenidas en los artículos 6°, números 2), 8), 9), 10) y 11), 13, inciso final, 15, 19, incisos tercero y quinto, 20, incisos primero y tercero, y 21, inciso final, de la presente ley.
    Toda compraventa de divisas, con exclusión de las referidas en el artículo 19, inciso cuarto, que realice el contratista en conformidad al contrato y a la presente ley, se efectuará al tipo de cambio más alto del mercado bancario, vigente al tiempo de la correspondiente liquidación.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, inciso tercero, de la presente ley, en el contrato de operación se convendrá con el contratista el régimen de disposición de la moneda nacional que aquel obtenga en conformidad al artículo 13, inciso final, de la presente ley.