Artículo 22.- El Presidente de la República podrá fijar al contratista plazos y condiciones especiales de amortización de todos o algunos de los equipos, vehículos, maquinarias, plantas, instalaciones, accesorios y otros bienes de capital, muebles o inmuebles, que en cualquier tiempo proporcione el contratista con arreglo al artículo 6°, N° 2), de la presente ley.
    El Presidente de la República deberá ejercer la facultad que contempla este artículo en los mismos decretos supremos a que se refiere el artículo 5° de la presente ley.