Artículo 24.- El contratista podrá subcontratar con terceros la prestación de un servicio o la ejecución de una obra, específicos, previa autorización escrita de la Comisión.
El impuesto establecido en el decreto ley N° 825, de 1974, afectará al subcontratista, por los servicios que preste y las obras que ejecute dentro del territorio nacional, con la tasa señalada en el artículo 48 de dicho decreto ley.
El subcontratista gozará, por el solo ministerio de la ley, del régimen de admisión temporal o de importaciones que corresponda a aquella fase del respectivo contrato de operación de la cual derive su subcontrato.