Artículo 28.- Sin perjuicio de lo previsto en el Código Penal y en el Código de Justicia Militar y demás leyes complementarias, el incumplimiento a lo dispuesto en el número 6 del artículo 6° de este cuerpo legal, será sancionado con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados.
    El Juez de Policía Local, por denuncia o querella de la Comisión, conocerá y sancionará la infracción de lo dispuesto en los artículos 3° y 25° de la presente ley y 8° de la ley N° 16.319, cuyo texto definitivo se fija en el artículo 37°, letra h), de este cuerpo legal, con multa de diez hasta cien unidades tributarias anuales, a beneficio fiscal. En caso de reincidencia, la multa será de cincuenta hasta doscientas unidades tributarias anuales. Todo sin perjuicio de las demás sanciones que puedan proceder.