Artículo 29.- Cuando, dentro de los límites de una pertenencia minera o en desmontes, escorias o relaves, existan también materiales atómicos naturales de aquellos que menciona la letra a) del artículo 2° de la presente ley, se observarán las normas siguientes:
a) Si los materiales atómicos naturales son, a juicio de la Comisión, económicamente explotables en forma separada de las demás sustancias o productos minerales, la Comisión podrá acordar con el dueño de ellos su explotación conjunta o separada. A falta de tal acuerdo la Comisión podrá, por sí o por medio o en unión de terceros, explotar dichos materiales, debiendo entregar al dueño todas las sustancias o productos que le pertenezcan y que extrajere con motivo de sus trabajos; las labores que efectúe este último no podrán interferir las de la Comisión; si los trabajos que realice la Comisión perjudican la productividad de la explotación que al comienzo de dichos trabajos haya estado realizando el dueño, éste será indemnizado por aquélla, y
b) Si los materiales atómicos naturales no son, a juicio de la Comisión, económicamente explotables en forma separada de las demás sustancias o productos minerales, la Comisión podrá acordar con el dueño de ellos su explotación. A falta de tal acuerdo y si la pertenencia, desmonte, escoria o relave estuviere en explotación, la Comisión podrá requerir de quien corresponda la entrega de los materiales atómicos naturales, previo pago de los costos directos e inversiones que demande separar unos de otros; si la pertenencia, desmonte, escoria o relave no estuviere en explotación, la Comisión podrá explotarlo, por sí o por medio o en unión de terceros, debiendo entregar al dueño las sustancias o productos que le pertenezcan, previo pago de los costos directos que demande su separación de los materiales atómicos naturales.