Artículo 30.- Se declaran de utilidad pública y se autoriza para expropiar en favor de la Comisión:
a) Los inmuebles referidos en el artículo 568 del Código Civil, necesarios para la instalación o administración de faenas de exploración, explotación o beneficio de materiales atómicos naturales;
b) Los materiales atómicos naturales extraídos y los concentrados, derivados y compuestos de dichos materiales;
c) Los inmuebles referidos en el artículo 568 del Código Civil, necesarios para el comercio o el almacenamiento de tales materiales extraídos o productos, o su utilización para producir energía nuclear con fines pacíficos, y
d) Los materiales de interés nuclear extraídos destinados al acopio nacional a que se refiere el artículo 26.
En todo caso, la expropiación deberá hacerse a proposición de la Comisión, mediante decreto supremo dictado por intermedio del Ministerio de Minería, en el cual el Presidente de la República determinará los bienes objeto de la expropiación y la causal respectiva.
El decreto de expropiación se publicará en el Diario Oficial y, en su caso, la Comisión lo reducirá a escritura pública e inscribirá en el Registro de Prohibiciones de Enajenar del Conservador de Bienes Raíces o de Minas respectivo. Una vez pagada la cuota de contado de la indemnización, la inscripción se practicará en el Registro de Propiedad del mismo Conservador.