Artículo 34.- Lo dispuesto en los cuatro artículos precedentes no obsta a que la Comisión, por sí o en unión de terceros, pueda constituir y ejercitar los servicios, servidumbres y otros derechos establecidos en los artículos 18 y 25, letra f), y en los párrafos II y III del Título VIII del Código de Minería; servicios, servidumbres y derechos que son aplicables en todo a la exploración, la explotación y el beneficio de materiales atómicos naturales que realice la Comisión, por sí o en unión de terceros, como también al comercio, al almacenamiento, y a la utilización de estos materiales ya extraídos y de sus concentrados, derivados y compuestos para producir energía nuclear con fines pacíficos, e igualmente al acopio de materiales de interés nuclear a que se refiere el artículo 26 de la presente ley. Estos servicios, servidumbres y derechos se constituirán y ejercitarán conforme a las normas pertinentes del Código de Minería.