Artículo 4°.- En caso de que el personal a que se refiere este decreto ley no pudiere ascender por no reunir los requisitos necesarios para ello, ascenderá el que los reúna y le siga en el escalafón; el personal postergado no recuperará, al ascender, el lugar que tenía en dicho escalafón.
    Para los efectos del tiempo en el grado, solamente serán computables los servicios prestados efectivamente en la institución.
    Los funciónarios calificados en lista N° 3 no podrán ascender mientras permanezcan en tal situación.