Artículo 3.o- Derógase el inciso decimosexto del artículo 35 de la ley número 13.039, y agrégase el siguiente inciso nuevo:
    "El personal de la Defensa Nacional, y los civiles, científicos y técnicos, cualquiera sea su estatuto jurídico, que sirvan en las bases antárticas o realicen investigaciones en dichas bases en áreas de conocimiento de interés nacional, por un lapso no inferior a diez meses, podrán, no obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, internar al país al término de su cometido, el menaje, herramientas y demás mercancías a que se refiere este artículo, por un valor aduanero de hasta veinte mil pesos oro, como asimismo un vehículo motorizado, de un valor FOB no superior a US $ 3.500, y sus accersorios opcionales, hasta por un valor FOB de US$ 500, sin que requieran acreditar su adquisición con seis meses de anterioridad a la fecha de su regreso. Los referidos vehículos estarán exentos de los derechos, impuestos y tasa de despacho que se perciben por intermedio de las Aduanas y que afecten, tanto a su importación por la XII Región cuanto a su traslado al resto del país. Las especies internadas liberadas de derechos podrán ser nuevas o usadas, y su valor no podrá exceder de un 50% del monto total de las remuneraciones percibidas por el beneficio durante su permancia en las Bases Antárticas. En lo demás les serán aplicables las normas de este artículo".