Artículo 4.o- Introdúcense las siguientes enmiendas al DFL. 213, de 1953, y sus modificaciones:
    -a) Agrégase la siguiente letra ñ ) al artículo 51.o:
    "ñ) Disponer, por resolución fundada, la habilitación de lugares especiales de almacenamiento de mercancías que por su naturaleza no puedan ser depositadas en los recintos fiscales, por carecer éstos de elementos materiales adecuados.
    En el ejercicio de esta facultad deberá adoptar todas las medidas de precaución y resguardo que sean necesarias, especialmente en cuanto se refiere a la individualización de las mercancías antes de ordenar el traslado.
    La habilitación se autorizará a petición de los consignatarios o de las compañias transportadoras, por un plazo no superior a 15 días, plazo durante el cual deberá ser solicitada una destinación aduanera.
    Las mercancías depositadas en los lugares especiales de almacenamiento a que se refiere esta letra, quedarán bajo la potestad de la Aduana hasta que sean legalmente retiradas, en las mismas condiciones exigidas para las mercancías depositadas en recintos fiscales.
    -b) Agrégase la siguiente letra p) a continuación de la letra o) del N.o 4 del artículo 145°, eliminándose la conjunción "y" final y sustituyendo la coma (,) por un punto y coma (;), pasando a ser q) la actual letra p):
    "p) Soportes, sobre los que se presentan habitualmente acondicionadas mercancías, que se suministren en calidad de préstamo por el proveedor al importador, y"; y
    -c) Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 169 la frase "calificado como tal por el Superintendente y confirmado por la Junta General de Aduanas", por la siguiente: "sin que sea necesario acreditar la no difusión de tales tributos, salvo que la venta al público de la mercancía que la cause esté sujeta a fijación de precios".