MODIFICA EL DECRETO LEY N°. 603, DE 1974, QUE CREO EL SISTEMA DE SUBSIDIOS DE CESANTIA PARA LOS TRABAJADORES DE LOS SECTORES PRIVADO Y PUBLICO Núm. 1.588.- Santiago, 21 de Octubre de 1976.- Con esta fecha se ha dictado el siguiente decreto ley: Visto:
lo dispuesto en los decretos leyes N.os 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976, y
Considerando:
1°.- Que no obstante la importancia que en materia previsional ha tenido la dictación del decreto ley número 603, de 1974, en cuanto creó un sistema único de subsidio de cesantía para los trabajadores de los sectores privado y público, su aplicación ha permitido comprobar la necesidad de corregir algunas deficiencias que injustamente privan a veces del derecho a gozar de este subsidio tanto a trabajadores del sector privado como a trabajadores del sector público;
2°.) Que la negación del mencionado beneficio se produce porque los artículos 3°., letra b), y 5°., del citado decreto ley exigen, respecto de los trabajadores del sector privado, que el período de imposiciones que da derecho a subsidio o a un nuevo subsidio se registre íntegramente en el régimen previsional de última afiliación, y porque el artículo 24 del referido cuerpo legal requiere, respecto de los trabajadores del sector público, que el período de servicios que otorga derecho a subsidio de cesantía sea enterado exclusivamente en dicho sector público;
3°.) Que, si bien los períodos de calificación en referencia pueden ser cumplidos por la generalidad de los trabajadores que quedan cesantes, no ocurre lo mismo con las personas que, dentro de los dos años anteriores a la cesantía, registran cambios de actividad que les impiden completar 52 semanas o 12 meses de imposiciones en el régimen previsional de última afiliación o, en su caso, de servicios en el sector público;
4°.) Que, como medio de impedir que en tales casos los trabajadores queden marginados del derecho a gozar de subsidio de cesantía, es imprescindible establecer una modalidad de continuidad previsional que, tratándose de los trabajadores del sector privado, permita completar el respectivo período de calificación, no sólo con lapsos de imposiciones registrados en el régimen de última afiliación, sino también con los lapsos de imposiciones registrados en cualquier otro régimen de previsión, dentro de los dos años anteriores a la fecha de la cesantía, y que, tratándose de trabajadores del sector público, autorice enterar el correspondiente período de calificación con servicios y/o imposiciones de cualquiera procedencia, y
5°.) Que, para favorecer a los trabajadores que han quedado cesantes durante el año 1976, y que a pesar de conservar tal calidad no han tenido derecho a subsidio, en razón de los defectos de la normativa vigente, se estima de equidad extender a ellos la aplicación de las nuevas disposiciones a fin de que, desde su publicación, puedan acogerse al beneficio del subsidio de cesantía, La Junta de Gobierno acuerda dictar el siguiente Decreto ley:
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N°. 603, de 1974:
1a.) Sustitúyense, en la letra b) del artículo 3°., y en el artículo 5°., las expresiones "al régimen previsional a que se hallen afectos" y "al régimen previsional a que se halle afecto", respectivamente por las siguientes: "en cualquier régimen previsional afecto al sistema", y
2a.) Sustitúyese la letra b) del artículo 24°. por la siguiente:
"b) Tener, a lo menos, 52 semanas o 12 meses, continuos o discontinuos, de servicios y/o imposiciones, dentro de los dos años anteriores a la fecha de la cesantía, y".
Artículo 2°.- Las modificaciones al decreto ley número 603, de 1974, contenidas en el artículo precedente, se aplicarán también a las personas que hubieren quedado cesantes con antelación a la publicación del presente decreto ley, siempre que la cesantía no fuere anterior al 1°. de Enero de 1976.
Las personas a que se refiere el inciso anterior, que en virtud de las modificaciones aludidas cumplan con los requisitos para tener derecho a subsidio, podrán solicitarlo dentro del plazo que contemplan los artículos 7°. y 27°. del mencionado cuerpo legal, según corresponda, contado desde la publicación del presente decreto ley.
En este caso, el monto del subsidio, determinado a la fecha de la cesantía, se reajustará conforme a lo previsto en el decreto ley número 670, de 1974, y sus modificaciones, y comenzará a devengarse desde la publicación del presente cuerpo legal o desde la fecha de la solictud, en su caso.".
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Alfonso Serrano Spoerer, Subsecretario de Previsión Social.