Artículo 2°.- Las Cajas de Compensación de Asignación Familiar se harán cargo del pago del beneficio de asignación familiar que corresponda a los empleados de las empresas adherentes.
    Las instituciones mencionadas pagarán a los empleados que ingresen como afiliados las asignaciones familiares que correspondan a cargas ya autorizadas por otras entidades, sin necesidad de un nuevo reconocimiento de dichas cargas y con la sola comprobación de la efectividad de la autorización respectiva, pudiendo requerir los antecedentes que obren en poder de la anterior entidad pagadora.
    Lo dispuesto en el inciso precedente se aplicará tambíen respecto de las asignaciones familiares que correspondan a causantes reconocidos con antelación a la vigencia del decreto ley N° 307, de 1974, y que subsistan en virtud de lo previsto en su artículo 1° transitorio, las que continuarán pagándose en los términos de dicho precepto.