MODIFICA LEY N° 16.640, SOBRE REFORMA AGRARIA Y ESTABLECE NORMAS SOBRE ENAJENACION DE TIERRAS ASIGNADAS
    Núm. 1.600.- Santiago, 17 de Noviembre de 1976.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976, y
    Considerando:
    Que las tierras expropiadas por la Corporación de la Reforma Agraria están fundamentalmente destinadas a ser transferidas a los trabajadores agrícolas que acrediten el cumplimiento de requisitos que los habiliten para asumir su responsabilidad de agricultores y que garanticen el mejor aprovechamiento de la capacidad productiva agrícola del país;
    Que el cumplimiento de esa finalidad hace necesario impedir que dichas tierras sean asignadas a quienes hubieren ocupado ilícitamente predios rústicos o hubieren inducido a efectuar dichas ocupaciones;
    Que es propósito del Gobierno incentivar las inversiones destinadas a mejorar la capacidad productiva de los predios rústicos;
    Que la adecuada aplicación de la ley de Reforma Agraria hace necesario modificar los coeficientes de conversión de las superficies de terrenos a hectáreas de riego básicas para la Región de Magallanes, de acuerdo a las características propias de esa zona, y
    Que es de toda conveniencia establecer normas que regulen la enajenación de tierras asignadas,
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
    Decreto ley:

NOTA:
      La letra e) del artículo 40 de la LEY 18755, publicada el 07.01.1989, derogó la presente norma.
    Artículo 1°- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 16.640, de 28 de Julio de 1967, sobre Reforma Agraria:
    A.- Reemplázase el inciso final del artículo 71, sustituido por el artículo 4° del decreto ley N° 208, de 1973, por los siguientes:
    "El Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria podrá rechazar la postulación de quienes hubieren ocupado un predio rústico o hubieren inducido a otros a efectuar dicha ocupación. Para estos efectos, el Consejo apreciará los antecedentes en conciencia, debiendo tomar en consideración las circunstancias en que se produjo la ocupación y el grado y naturaleza de la participación que tuvo en ella el postulante. El Consejo podrá requerir informes a las autoridades u organismos que estime conveniente.
    Las personas cuya postulación hubiere sido rechazada en virtud de lo dispuesto en los incisos precedentes, podrán reclamar de esta decisión ante el Ministro de Agricultura en el plazo de 10 días, contado desde la fecha en que el Jefe Zonal respectivo de la Corporación de la Reforma Agraria les envíe carta certificada comunicándoles tal circunstancia. El Ministro resolverá en conciencia, previo informe de una Comisión integrada por el Jefe Zonal referido y por dos representantes del Intendente Regional o del Gobernador Provincial, en su caso; considerando, además, los otros antecedentes que obren en su poder. Si la Comisión emitiera informe favorable al reclamo y, no obstante, el Ministro decidiera rechazarlo, la resolución respectiva deberá ser fundada. Las resoluciones que dicte el Ministro de Agricultura en virtud de lo dispuesto en el presente inciso estarán exentas del trámite de toma de razón.
    Las personas cuya postulación hubiere sido rechazada y en favor de las cuales se acoja el reclamo, podrán postular a otro proyecto, dentro del procedimiento de selección.".
    B.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 172, por el siguiente:
    "Para los efectos de la conversión de superficie de terrenos a hectáreas de riego básicas, los terrenos regados por riego mecánico por elevación se computarán como de secano, cualquiera que sea el desnivel entre la fuente de donde proviene el agua y las tierras que se riegan por este medio.".
    C.- Intercálase en el artículo 172, el siguiente inciso tercero:
    "En la conversión de superficies de terrenos a hectáreas de riego básicas no se considerará el cambio de la categoría de los suelos como consecuencia de obras de mejoramiento introducidas en el predio, tales como:
    a) Represas, tranques, canales y obras artificiales de regadío para terrenos considerados de secano;
    b) Obras de drenaje efectuadas en terrenos húmedos o turbosos, y que los habiliten para cultivo agrícola;
    c) Trabajos de roturación de los terrenos que alteren la estructura del perfil del suelo, y d) Limpieza de terrenos, destronques, extracción de pedregosidad excesiva y otras obras que disminuyen las limitaciones físicas para los cultivos".
    D.- Sustitúyese el actual inciso sexto del artículo 172, que pasa a ser inciso séptimo, por el siguiente:
    "Corresponderá al Ministro de Agricultura resolver las dificultades que se produjeren con motivo de la conversión de hectáreas físicas a hectáreas de riego básicas, para todos los efectos de la presente ley. El Ministro de Agricultura podrá requerir los informes que estime necesarios.".
    E.- Agrégase a la tabla de conversión contemplada en el artículo 172 el siguiente cuadro que reemplaza los coeficientes de conversión establecidos en el decreto supremo N° 538, del Ministerio de Agricultura, de 12 de Noviembre de 1968:
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                                            Coeficiente
                                            de
                                            conversión
                                            de la
                                            superficie
                                  Superficie en Hás. de
                                  en Hás.    los
                                  que        diferentes
                                  equivale  terrenos a
                                  a 80 Hás.  Hás. de
                                  de Riego  Riego
Categoría de terrenos            Básicas    Básicas
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  I.- PROVINCIA DE ULTIMA ESPERANZA
      1.- Sector ubicado al
          oriente del Meridiano
          73°, y del Estero
          Obstrucción___________ 26.000    0.0031

      2.- Sector ubicado al
          poniente del Meridiano
          73°, incluyendo la
          Península Muñoz
          Gamero________________ 50.000    0.0016

  II.- PROVINCIA DE MAGALLANES
      1.- Sector ubicado al
          oriente del Meridiano
          72° y al nororiente
          del Río El Canelo,
          Laguna de Agua Fresca
          y Río San Juan, en la
          Península de
          Brunswick_____________ 24.000    0.0033

      2.- Sector ubicado al
          poniente del Meridiano
          72° y al surponiente
          del Río El Canelo,
          Laguna de Agua Fresca
          y Río San Juan, en la
          Península de
          Brunswick_____________ 50.000    0.0016

III.- PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO
      1.- Sector ubicado al
          norte del Paralelo
          53° 40'_______________ 30.000    0.0027

      2.- Sector ubicado al sur
          del Paralelo 53° 40'__ 50.000    0.0016

  IV.- PROVINCIA ANTARTICA
      CHILENA___________________ 50.000    0.0016

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F.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 77 la expresión "Transcurrido el plazo normal de pago", por "Pagado el precio", y derógase el inciso segundo de la letra W) del artículo 1°.

    Artículo 2°- Declárase, interpretando lo dispuesto en el inciso final del artículo 71 de la ley N° 16.640, que su verdadero sentido y alcance es el señalado en el primero de los incisos que reemplazan al citado inciso final del artículo 71, conforme a lo que ordena la letra A) del artículo anterior.

    Artículo 3°- Para enajenar las tierras asignadas por la Corporación de la Reforma Agraria se requerirá autorización previa del Consejo de dicho Organismo.
    Esta autorización podrá ser acordada respecto de las parcelas cuyo precio de asignación se ofrezca pagar íntegramente. Un certificado del acuerdo del Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria deberá insertarse en el respectivo contrato de transferencia, como asimismo del pago correspondiente a dicha Corporación.
    No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, aun cuando no se haya pagado el precio de asignación podrá autorizarse la enajenación a favor de las personas que cumplan con todos los requisitos establecidos en el artículo 71 de la ley N° 16.640.
    Asimismo, el Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria podrá autorizar la enajenación de dichas tierras a favor de las personas que cumplan con los requisitos establecidos en las letras a), b), c), d), e) y g) del citado artículo 71, pero, en tal caso, el plazo pendiente para el pago del precio de la asignación se reducirá a la mitad del establecido para el vendedor.
    En los casos señalados en los dos incisos precedentes, el adquirente subrogará al asignatario en todos los derechos y obligaciones establecidos en la respectiva Acta de Asignación.
    Sin perjuicio de lo establecido en esta disposición, no se requerirá autorización para enajenar las tierras asignadas, una vez transcurrido el plazo de tres años contado desde la inscripción del Acta de Asignación en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, siempre que se hubiere pagado íntegramente el precio de asignación.
    Serán nulos absolutamente los actos y contratos celebrados en contravención a lo prescrito en este artículo.

    Artículo 4°- Los Notarios Públicos deberán enviar al Ministerio de Agricultura, dentro de los primeros cinco días de cada mes, una nómina de los instrumentos públicos en que consten todos los actos de enajenación o constitución del dominio u otros derechos, celebrados durante el mes inmediatamente anterior, que recaigan sobre tierras asignadas por la Corporación de la Reforma Agraria. En dicha nómina deberá indicarse el nombre de los celebrantes, la naturaleza del acto y el nombre y ubicación del predio de que se trate.

    Artículo transitorio.- Las personas, cuya postulación hubiere sido rechazada con anterioridad a la vigencia de este texto legal, por haber ocupado un predio rústico o haber inducido a otros a efectuar dicha ocupación, tendrán derecho al reclamo establecido en el segundo de los incisos de la letra A) del artículo 1°, dentro del plazo de 30 días contados desde la publicación en el Diario Oficial del presente decreto ley.
    Las personas a favor de las cuales se acoja el reclamo, podrán postular a otro proyecto dentro del procedimiento de selección.

    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.- CESAR MENDOZA DURAN, General, General Director de Carabineros.- Mario Mac-Kay Jaraquemada, General Inspector de Carabineros, Ministro de Agricultura.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Aldo Montagna Bargetto, Capitán de Navío, JT, Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno.