Artículo 2°- Declárase, interpretando lo dispuesto en el inciso final del artículo 71 de la ley N° 16.640, que su verdadero sentido y alcance es el señalado en el primero de los incisos que reemplazan al citado inciso final del artículo 71, conforme a lo que ordena la letra A) del artículo anterior.