Artículo 27°- Las disposiciones de este decreto ley regirán a contar del 1° de Enero de 1977, sin perjuicio de que puedan dictarse en el mes de Diciembre de 1976 los decretos a que se refieren los artículos 5°, 6°, 7°, 9°, 21°, 23° y 24°. Estos decretos podrán ser modificados con posterioridad al 31 de Diciembre de 1976.
No obstante, los artículos 18° y 25° regirán a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.