MODIFICA LEY DE IMPUESTO A LA RENTA Y OTRAS DISPOSICIONES TRIBUTARIAS
    Núm. 1.604.- Santiago, 24 de Noviembre de 1976.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976,
    La Junta de Gobierno de la República de Chile dicta el siguiente
    Decreto ley:

    Artículo 1°- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley sobre Impuesto de la Renta, contenida en el decreto ley N° 824, de 1974:
    1.- En el artículo 17°:
    a) Reemplázase en la letra h) del N° 8, la fraseRECTIFICACION
D.O. 10.12.1976
"sociedad contractual minera" y la coma que le sigue, por "sociedad legal minera o en una sociedad contractual minera".
    b) Intercálase en el N° 13, a continuación de la palabra "legal" y antes de la coma, la siguiente frase:
"y/o con la establecida en un contrato colectivo", y suprímese la frase final que se inicia "y siempre que ...........", reemplazando la coma (,) que la precede por un punto (.).
    c) Agrégase al final del N° 23° la siguiente frase, reemplazando el punto por un punto y coma: "como asimismo, los premios del Sistema de Pronósticos y Apuestas creado por el decreto ley N° 1.298, de 1975".
    2.- En el artículo 20°:
    a) Sustitúyese en el inciso 1° el primer guarismo "15%" por "10%".
    b) Sustitúyese en la letra f) del N° 1° la expresión "20 unidades" por "40 unidades".
    c) Elimínase en la letra b) del N° 2° la frase "con excepción de los créditos originados o provenientes de las actividades clasificadas en los números 3°, 4° y 5° de este artículo;", reemplazando la coma que la precede por un punto y coma.
    d) Agrégase el siguiente inciso final al N° 2:
    No obstante, las rentas a que se refieren las letras a), b), d), e) y f) de este número, percibidas o devengadas por contribuyentes que desarrollen actividades de los números 3°, 4° y 5° de este artículo, que demuestren sus rentas efectivas mediante un balance general, y siempre que la inversión generadora de dichas rentas forme parte del patrimonio de la empresa, se comprenderán en estos últimos números, respectivamente".
    e) Sustitúyese el N° 3°, por el siguiente:
    "3.- Las rentas de la industria, del comercio, de la minería y de la explotación de riquezas del mar y demás actividades extractivas, compañías aéreas, de seguros, de los bancos, asociaciones de ahorro y préstamos, sociedades administradoras de fondos mutuos, sociedades de inversión o capitalización, de empresas financieras y otras de actividad análoga, constructora, periodísticas, publicitarias, de radiodifusión, televisión, procesamiento automático de datos y telecomunicaciones.
    Tratándose de rentas de los bancos, empresas financieras y otras similares, no les serán aplicables las disposiciones tributarias del decreto ley N° 455, de 1974. Estos contribuyentes tributarán no sólo por sus rentas percibidas o devengadas, sino también por los anticipos de intereses que obtengan".
    f) Sustitúyese el N° 4°, por el siguiente:
    "4°- Las rentas obtenidas por corredores, sean titulados o no, sin perjuicio de lo que al respecto dispone el N° 2° del artículo 42°, comisionistas con oficina establecida, martilleros, agentes de aduana, embarcadores y otros que intervengan en el comercio marítimo, portuario y aduanero, y agentes de seguros que no sean personas naturales; colegios, academias e institutos de enseñanza particulares y otros establecimientos particulares de este género; clínicas, hospitales, laboratorios y otros establecimientos análogos particulares y empresas de diversión y esparcimiento".
    g) Elimínase el inciso final de este artículo.
    3.- Suprímese el inciso final del artículo 21°, agregado por el decreto ley N° 910, de 1974, y reemplazado por el decreto ley N° 1.244, de 1975.
    4.- Sustitúyese el N° 1° del artículo 22°, por el siguiente:
    "1°- Los "pequeños mineros artesanales", entendiéndose por tales las personas que trabajan personalmente una mina y/o una planta de beneficio de minerales, propias o ajenas, con o sin la ayuda de su familia y/o con un máximo de cinco dependientes asalariados. Se comprenden también en esta denominación las sociedades legales mineras que no tengan más de seis socios, y las cooperativas mineras, y siempre que los socios o cooperados tengan todos el carácter de mineros artesanales de acuerdo con el concepto antes descrito".
    5.- Reemplázase el artículo 23°, por el siguiente:
    "Artículo 23°- Los pequeños mineros artesanales estarán afectos a un impuesto único sustitutivo de todos los impuestos de esta ley por las rentas provenientes de la actividad minera, que se aplicará sobre el valor neto de las ventas de productos mineros con arreglo a las siguientes tasas:
    2% si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, no excede de 70 centavos de dólar por libra;
    3% si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, excede de 70 centavos de dólar por libra y no sobrepasa de 90 centavos de dólar por libra, y
    4% si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, excede de 90 centavos de dólar por libra.
    Se entiende por valor neto de la venta el precio recibido por el minero, excluida o deducida la renta de arrendamiento o regalía, cuando proceda.
    El Servicio de Impuestos Internos, previo informe del Ministerio de Minería, determinará la equivalencia que corresponda respecto del precio internacional del oro y la plata, a fin de hacer aplicable la escala anterior a las ventas de dichos minerales y a las combinaciones de esos minerales con cobre.
    Si se trata de otros productos mineros sin contenido de cobre, oro o plata, la tasa será del 3% sobre el valor neto de la venta.
    6.- En el artículo 30°:
    a) Reemplázanse en el inciso primero las expresiones: "y el valor del flete" e "y el flete" por las siguientes, respectivamente: "y optativamente el valor del flete" e "y optativamente el flete".
    b) Intercálase como inciso segundo, el siguiente:
    "Para los efectos de establecer el costo directo de venta de las mercaderías, materias primas y otros bienes del activo realizable o para determinar el costo directo de los mismos bienes cuando se apliquen a procesos productivos y/o artículos terminados o en proceso, deberán utilizarse los costos directos más antiguos, sin perjuicio que el contribuyente opte por utilizar el método denominado "Costo Promedio Ponderado". El método de valorización adoptado respecto de un ejercicio determinará a su vez el valor de las existencias al término de éste, sin perjuicio del ajuste que ordena el artículo 41°. El método elegido deberá mantenerse consistentemente a lo menos durante cinco ejercicios comerciales consecutivos."
    c) Sustitúyese el actual inciso segundo, que pasa a ser tercero, por el siguiente:
    "Tratándose de bienes enajenados o prometidos enajenar a la fecha del balance respectivo que no hubieren sido adquiridos, producidos, fabricados o construidos totalmente por el enajenante, se estimará su costo directo de acuerdo al que el contribuyente haya tenido presente para celebrar el respectivo contrato. En todo caso, el valor de la enajenación o promesa deberá arrojar una utilidad estimada de la operación que diga relación con la que se ha obtenido en el mismo ejercicio respecto de las demás operaciones; todo ello, sin perjuicio de ajustar la renta bruta definitiva de acuerdo al costo directo real en el ejercicio en que dicho costo se produzca."
    7.- En el artículo 31°:
    a) Reemplázase en el N° 2° la frase que está a continuación del punto seguido, por la siguiente:
    "No procederá esta rebaja en los casos en que el impuesto haya sido sustituido por una inversión en beneficio del contribuyente."
    b) Reemplázase el N° 5°, por el siguiente:
    "5.- Una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo 41°.
    El porcentaje o cuota correspondiente al período de depreciación dirá relación con los años de vida útil que mediante normas generales fije la Dirección y operará sobre el valor neto total del bien. Al término de la vida útil del bien, éste deberá registrarse en la contabilidad por un valor equivalente a un peso, valor que no quedará sometido a las normas del artículo 41°, y que deberá permanecer en los registros contables hasta la eliminación total del bien motivada por la venta, castigo, retiro u otra causa. Tratándose de bienes que se han hecho inservibles para la empresa antes del término de la vida útil que se les haya asignado, podrá aumentarse al doble la depreciación normal.
    La Dirección Regional, en cada caso particular, a petición del contribuyente o del Comité de Inversiones Extranjeras, podrá modificar el régimen de depreciación de los bienes cuando los antecedentes así lo hagan aconsejable.
    Para los efectos de esta ley no se admitirán depreciaciones por agotamiento de las sustancias naturales contenidas en la propiedad minera."
    c) Reemplázase en el N° 6, el inciso segundo y la primera parte del inciso tercero hasta el primer punto seguido, por lo siguiente, respectivamente:
    "Tratándose de personas que por cualquiera circunstancia personal o por la importancia de su haber en la empresa, cualquiera sea la condición jurídica de ésta, hayan podido influir, a juicio de la Dirección Regional, en la fijación de sus remuneraciones, éstas sólo se aceptarán como gasto en la parte que, según el Servicio, sean razonablemente proporcionadas a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de quienes perciban tales pagos.
    Con todo, en el caso del empresario individual, socios de sociedades de personas o socios gestores de sociedades en comandita por acciones, las únicas remuneraciones cuya deducción procederá serán los sueldos que se asignen a tales personas, siempre que éstas trabajen efectiva y permanentemente en el negocio o empresa y sólo por aquella parte sobre la cual se calculen y efectúen imposiciones previsionales en una institución de previsión social, no siendo aplicable a estas personas la regulación a que se refiere el inciso anterior."
    8.- Agrégase a la letra b) del N° 2° del artículo 32° la siguiente frase, reemplazando el punto por una coma: "con exclusión de aquellos referidos en el inciso segundo de la letra c) del N° 11° del artículo 41°."
    9.- Reemplázase en la letra f) del N° 1° del artículo 33°, la frase "en el inciso segundo" por "en los incisos segundo y tercero" e intercálase al final de esta misma letra, antes de la conjunción "y", la frase "sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de sus beneficiarios", seguida de una coma.
    10.- Sustitúyese el N° 1° del artículo 34° por el siguiente:
    "1.- Respecto de los mineros que no tengan el carácter de pequeños mineros artesanales, de acuerdo con la definición contenida en el artículo 22°, N° 1°, y con excepción de las sociedades anónimas y en comandita por acciones, se presume que la renta líquida imponible de la actividad de la minería, incluyendo en ella la actividad de explotación de plantas de beneficio de minerales, siempre que el volumen de los minerales tratados provengan en más de un 50% de minas explotadas por el mismo minero, será la que resulte de aplicar sobre las ventas netas anuales de productos mineros, la siguiente escala:
    4% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo no excede de 66 centavos de dólar;
    6% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 66 centavos de dólar y no sobrepasa de 70 centavos de dólar;
    10% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 70 centavos de dólar y no sobrepasa de 80 centavos de dólar;
    15% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 80 centavos de dólar y no sobrepasa de90 centavos de dólar, y 20% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 90 centavos de dólar.
    Por precio de la libra de cobre se entiende el Precio de Productores Chilenos fijado por la Comisión Chilena del Cobre.
    Para estos efectos, el valor de las ventas mensuales de productos mineros deberá reajustarse de acuerdo con la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de las ventas y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio respectivo.
    No obstante, estos contribuyentes podrán declarar la renta efectiva demostrada mediante contabilidad fidedigna, en cuyo caso no podrán volver al régimen de renta presunta establecido en este artículo, salvo que pasen a cumplir las condiciones para ser calificados como pequeños mineros artesanales, definidos en el artículo 22°, N° 1°, situación en la cual podrán tributar conforme a las normas que establece el artículo 23°. El Servicio de Impuestos Internos, previo informe del Ministerio de Minería, determinará la equivalencia que corresponda respecto del precio promedio del oro y la plata, a fin de hacer aplicable la escala anterior a las ventas de dichos minerales y a las combinaciones de esos minerales con cobre.
    Si se trata de otros productos mineros sin contenido de cobre, oro o plata, se presume que la renta líquida imponible es de un 6% del valor neto de la venta de ellos.
    Las cantidades expresadas en centavos de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, que conforman las escalas contenidas en el artículo 23° y en el presente artículo, serán reactualizadas antes del 15 de Febrero de cada año, mediante decreto supremo, de acuerdo con la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en dicho país, en el año calendario precedente, según lo determine el Banco Central de Chile. Esta reactualización regirá, en lo que respecta a la escala del artículo 23°, a contar del 1° Marzo del año correspondiente y hasta el último día del mes de Febrero del año siguiente y, en cuanto a la escala del artículo 34°, regirá para el año tributario en que tenga lugar la reactualización.
    11.- En el artículo 41°:
    a) Agrégase en el inciso primero del N° 1° la siguiente frase en punto seguido:
    "Las empresas que no realicen habitualmente enajenaciones de acciones, bonos y debentures, deberán excluir de su activo tales bienes, como también deducir del pasivo exigible los creditos originados en la adquisición de dichos bienes".
    b) Reemplázase la última frase del inciso tercero del N° 1°, por la siguiente:
    "Los retiros personales del empresario o socio, los dividendos repartidos por sociedades anónimas y toda cantidad que se invierta en bienes o derechos que la ley excluya del capital propio, se considerarán en todo caso disminuciones de capital y se reajustarán en la forma indicada anteriormente."
    c) Suprímese el inciso final del N° 1°.
    d) Reemplázase en el inciso segundo del N° 2° la frase final "según lo dispuesto en el N° 8° del artículo 31°" por "cuando así proceda de acuerdo con las normas de los artículos 31° y 33°".
    e) Reemplázase la letra b) del N° 3°, por la siguiente:
    "b) Respecto de aquellos bienes en que sólo exista factura, contrato o convención para los de su mismo género, calidad o características durante el primer semestre del ejercicio comercial respectivo, su costo de reposición será el precio más alto que figure en los citados documentos, reajustado según el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el último día del segundo mes anterior al segundo semestre y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio correspondiente."
    f) Sustitúyese la letra d) del N° 3°, por la siguiente:
    "d) El costo de reposición de aquellos bienes adquiridos en el extranjero respecto de los cuales exista internación de los de su mismo género, calidad y características durante el segundo semestre del ejercicio comercial respectivo, será equivalente al valor de la última importación.
    Respecto de aquellos bienes adquiridos en el extranjero en que la última internación de los de su mismo género, calidad y características se haya realizado durante el primer semestre, su costo de reposición será equivalente al valor de la última importación, reajustado este según el porcentaje de variación experimentada por el tipo de cambio de la respectiva moneda extranjera ocurrida durante el segundo semestre.
    Tratándose de aquellos bienes adquiridos en el extranjero y de los cuales no exista importación para los de su mismo género, calidad o característica durante el ejercicio comercial correspondiente, su costo de reposición será equivalente al valor de libros reajustado según el porcentaje de variación experimentada por el tipo de cambio de la moneda respectiva durante el ejercicio.
    Por el valor de importación se entenderá el valor C.
I. F. según tipo de cambio vigente a la fecha de la factura del proveedor extranjero, más los derechos de internación y gastos de desaduanamiento.
    La internación del bien se entenderá realizada en la oportunidad en que se produzca su nacionalización. Con anterioridad los bienes se encontrarán en tránsito, debiendo valorizarse cada desembolso en base al porcentaje de variación experimentada por la respectiva moneda extranjera entre la fecha de su erogación y la del balance.
    Para los efectos de esta letra, se considerará la moneda extranjera según su valor de cotización, tipo comprador, en el mercado bancario."
    g) Agrégase al N° 9°, el siguiente inciso:
    "Para estos efectos se considerarán aportes de capital todos los haberes entregados por los socios, a cualquier título, a la sociedad de personas respectiva." h) Suprímese en el inciso primero del N° 10° la frase final que se inicia con la expresión:
    "con cargo a los resultados del balance ..." reemplazando la coma (,) que la precede por un punto (.).
    i) Suprímense los incisos segundo y tercero del artículo 41° y agréguense a continuación del N° 10° los siguientes números:
    "11°- Al término de cada ejercicio, los contribuyentes sometidos a las disposiciones del presente artículo, deberán registrar en sus libros de contabilidad los ajustes exigidos por este precepto, de acuerdo a las siguientes normas:
    a) Los ajustes del capital propio inicial y de sus aumentos, efectuados de conformidad a lo dispuesto en los incisos primero y segundo del N° 1° se cargarán a una cuenta de resultados denominada "Corrección Monetaria" y se abonarán al pasivo no exigible en una cuenta denominada "Revalorización del Capital Propio";
    b) Los ajustes a que se refiere el inciso tercero del N° 1° se cargarán a la cuenta "Revalorización del Capital Propio" y se abonarán a la cuenta "Corrección Monetaria";
    c) Los ajustes señalados en los números 2° al 9°, se cargarán a la cuenta de Activo que corresponda y se abonarán a la cuenta "Corrección Monetaria", a menos que por aplicación del artículo 29° ya se encuentren formando parte de ésta.
    Sin embargo, los ajuste que procedan de acuerdo a las normas de los N°s 4° y 8°, respecto de acciones, bonos y debentures excluidos del Activo en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del N° 1°, se abonarán a la cuenta de evaluación "Fluctuación de Valores", la cual, si acusa saldo acreedor, no se considera Pasivo Exigible, y
    d) Los ajustes a que se refiere el N° 10°, se cargarán a la cuenta "Corrección Monetaria" y se abonarán a la cuenta del Pasivo Exigible respectiva, siempre que así proceda de acuerdo con las normas de los artículos 31° y 33°.
    Los ajustes que procedan de acuerdo a las normas del N° 10°, respecto de los créditos originados en la adquisición de acciones, bonos y virtud de lo dispuesto en el N° 1°, se cargarán a la cuenta de evaluación "Fluctuación de Valores", la cual si acusa saldo deudor, se representará en el Activo Nominal".
    "12.- El mayor valor que resulte de la revalorización del capital propio y de sus variaciones no estará afecto a impuesto y será considerado "capital propio" a contar del primer día del ejercicio siguiente, pudiendo traspasarse su valor al capital y/o reservas de la empresa. El menor valor que eventualmente pudiese resultar de la revalorización del capital propio y sus variaciones, será considerado una disminución del capital y/o reservas a contar de la misma fecha indicada anteriormente."
    j) Reemplázase el inciso final, por los siguientes:
    "Los contribuyentes que enajenen ocasionalmente bienes y cuya enajenación sea susceptible de generar rentas afectas al impuesto de esta categoría y que no estén obligados a declarar sus rentas mediante un balance general, deberán para los efectos de determinar la renta proveniente de la enajenación, deducir del precio de venta el valor inicial actualizado de dichos bienes, según la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes que antecede al de la adquisición del bien y el último día del mes anterior al de la enajenación, debiendo deducirse las depreciaciones correspondientes al período respectivo.
    Tratándose de la enajenación de derechos en sociedades de personas, para los efectos de determinar la renta proveniente de dicha operación, deberá deducirse del precio de la enajenación el valor de libros de los citados derechos según el último balance anual practicado por la empresa, debidamente actualizado según la variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al del último balance y el último día del mes anterior a aquel en que se produzca la enajenación. El citado valor actualizado deberá incrementarse y/o disminuirse por los aportes, retiros o disminuciones de capital ocurridos entre la fecha del último balance y la fecha de la enajenación, para lo cual dichos aumentos o disminuciones deberán reajustarse según el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el último día del mes que antecede a aquel en que ocurrieron y el último día del mes anterior al de la enajenación."
    12.- Agrégase en el N° 1° del artículo 42°, el siguiente inciso final:
    "Se incluyen en este número las rentas que obtengan, en su calidad de tales, los prácticos de puertos y canales autorizados por la Dirección del Litoral y de la Marina Mercante."
    13.- En el N° 1°, del artículo 43°:
    a) Sustitúyese en el inciso primero la oración:
    "Las rentas que no excedan de 2 unidades tributarias mensuales, 3,5%;" por "Las rentas que no excedan de 3 unidades tributarias mensuales, 3,5%;"
    b) Sustitúyese en el mismo inciso, en el tramo siguiente de la escala de tasas, la expresión: "que exceda de 2" por "que exceda de 3".
    c) Sustitúyese en el inciso segundo la frase: "una unidad tributaria" por "dos unidades tributarias".
    14.- En el artículo 45°:
    a) Sustitúyese en el inciso primero, la frase "una unidad tributaria mensual" por "dos unidades tributarias mensuales", las dos veces que ella aparece.
    b) Sustitúyese en el inciso final, la frase "una unidad tributaria anual" por "dos unidades tributarias anuales".
    15.- Agrégase al artículo 47°, el siguiente inciso:
    "Con todo, los contribuyentes anteriormente mencionados podrán reliquidar mensualmente el impuesto del N° 1° del artículo 43°, dentro del mes siguiente al de la obtención de las rentas, y la diferencia que resulte deberán ingresarla en arcas fiscales al momento de su declaración dentro del mismo plazo."
    16.- En el artículo 50°:
    a) Agrégase en el inciso segundo, la siguiente frase en punto seguido:
    "En el caso de sociedades de profesionales, procederá la deducción de las imposiciones que los socios efectúen en forma independiente a una institución de previsión social."
    b) Sustitúyese en el inciso final el guarismo "20%" por "30%" y además todo lo comprendido a continuación en el punto seguido por "En ningún caso dicha rebaja podrá exceder de la cantidad de 8 unidades tributarias anuales vigentes al cierre del ejercicio respectivo."
    17.- En el artículo 52°:
    a) Sustitúyese la oración "Las rentas de hasta 5 unidades tributarias anuales, 10%" por "Las rentas que no excedan de 3 unidades tributarias anuales, 3,5%;"
    b) Agrégase a continuación de lo anterior, como segundo tramo de la escala de tasas, la oración: "Sobre la parte que exceda de 3 y no sobrepase las 5 unidades tributarias anuales 10%;"
    18.- Reemplázase el artículo 55° por el siguiente:
    "Artículo 55°- Para determinar la renta neta global se deducirán de la renta bruta global las siguientes cantidades:
    "a) El impuesto territorial efectivamente pagado en el año calendario o comercial a que corresponda la renta bruta global, incluso el correspondiente a la parte de los bienes raíces destinados al giro de las actividades indicadas en los artículos 20° N°s 3°, 4° y 5° y 42° N° 2. No procederá esta rebaja en el caso de bienes raíces cuyas rentas no se computen en la renta bruta global.
    "b) Los impuestos de categorías correspondientes a las mismas rentas computadas en la renta bruta global. No procederá la deducción de los impuestos referidos en los artículos 20° N° 6° y 43° N° 1°.
    En el caso de sociedades de personas, excluidos los accionistas de sociedades en comandita por acciones, las deducciones indicadas anteriormente podrán ser impetradas por los socios en proposición a la forma en que se distribuyan las utilidades sociales.
    Las cantidades cuya deducción autoriza este artículo y que hayan sido efectivamente pagadas en el año calendario o comercial anterior a aquel en que debe presentarse la declaración de este tributo, se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes que antecede al del pago del impuesto respectivo y el mes de Noviembre del año correspondiente."
    19.- Agrégase en el N° 3° del artículo 56° la siguiente frase en punto seguido:
    "También tendrán derecho a este crédito las personas naturales que sean socias de sociedades de personas por las cantidades obtenidas por estas últimas en su calidad de accionistas de sociedades anónimas o en comandita por acciones, por la parte de dichas cantidades que integren la renta bruta global de las personas naturales aludidas."
    20.- En el artículo 57°, sustitúyese la frase "dos unidades tributarias mensuales" por "cuatro unidades triburias mensuales".
    21.- Suprímese en el N° 1 del artículo 59° la expresión "o pagarés".
    22.- Agrégase al artículo 63° el siguiente inciso segundo:
    "De igual crédito gozarán los contribuyentes afectos al impuesto de este Título sobre aquella parte de sus rentas de fuente chilena correspondiente a las cantidades referidas en el N° 2 del artículo 58°, cuando éstas formen parte de su participación en las utilidades de una sociedad de personas que sea accionista de una sociedad anónima o en comandita por acciones".
    23.- Agrégase al N° 5° del artículo 65°, reemplazando el punto por una coma, la siguiente frase:
"salvo que el impuesto se haya reliquidado mensualmente de conformidad al inciso final del citado artículo".
    24.- Agrégase al artículo 69° el siguiente número:
    "4.- Los contribuyentes a que se refiere el inciso final del N° 1° del artículo 42°, deberán declarar dentro de los primeros quince días de cada mes sus rentas afectas al impuesto único de Segunda Categoría".
    25.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 70°, por el siguiente:
    "Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el N° 3° del artículo 20° o Segunda Categoría conforme al N° 2° del artículo 42°, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Aquellas utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría se gravarán, además, con el impuesto del Título II o IV de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, según sea procedente".
    26.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 72°, por el siguiente:
    "Los impuestos establecidos en esta ley que deban declararse en la forma señalada en el artículo 69° y pagarse en moneda nacional, excepto aquellos a que se refieren los números 3° y 4° del citado artículo, se pagarán reajustados en el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio o año respectivo y el último día del mes anterior a aquel en que legalmente deban pagarse".
    27.- En el artículo 74°:
    a) Agrégase al N° 1° la siguiente frase, reemplazando el punto por una coma, "excepto tratándose de las rentas a que se refiere el inciso final del N° 1° del artículo 42°".
    b) Agrégase al final del N° 2°, a continuación del punto que se elimina, la frase "o del 15% según sea la tasa de pago provisional que afecte al beneficiario de la renta de conformidad a la letra b) del artículo 84°.".
    c) Sustitúyese en el N° 3°, el guarismo "10%" por "15%".
    d) Agrégase el siguiente N° 6°:
    "6°- Los compradores de productos mineros de los contribuyentes a que se refiere la presente ley deberán retener el impuesto referido en el artículo 23° de acuerdo con las tasas que en dicha disposición se establecen, aplicadas sobre el valor neto de venta de los productos. Igual retención, y con las mismas tasas, procederá respecto de los demás vendedores de minerales. El contribuyente podrá solicitar a los compradores la retención de un porcentaje mayor.".
    28.- En el artículo 84°:
    a) Reemplázase el inciso segundo de la letra a), por los siguientes:
    "El porcentaje aludido en el inciso anterior se establecerá en base al promedio ponderado de los porcentajes que el contribuyente debió aplicar a los ingresos brutos mensuales del ejercicio comercial inmediatamente anterior, pero debidamente incrementado o disminuido en la diferencia porcentual que se produzca entre el monto total de los pagos provisionales obligatorios, actualizados conforme al artículo 95°, y el monto total de los impuestos de Primera Categoría, Tasa Adicional del articulo 21° y Global Complementario o Adicional del empresario o socios, que debió pagarse por el ejercicio indicado, sin considerar el reajuste del artículo 72°.
    Si el monto total de los pagos provisionales obligatorios hubiere sido inferior al monto de los impuestos anuales indicados en el inciso anterior, la diferencia porcentual incrementará el promedio de los porcentajes de pagos provisionales determinado. En caso contrario, dicha diferencia porcentual disminuirá en igual porcentaje el promedio aludido.
    El porcentaje así determinado se aplicará a los ingresos brutos del mes en que deba presentarse la declaración de renta correspondiente al ejercicio comercial anterior y hasta los ingresos brutos del mes anterior a aquel en que deba presentarse la próxima declaración de renta.".
    b) Sustitúyese la letra b), por la siguiente:
    "b) 15% sobre el monto de los ingresos mensuales percibidos por los contribuyentes que desempeñen profesiones liberales, por los auxiliares de la administración de justicia respecto de los derechos que conforme a la ley obtienen del público y por los profesionales Contadores, Constructores y Periodistas, con o sin título universitario. La tasa anterior será del 10% para los contribuyentes que desempeñen cualquier otra profesión u ocupación lucrativa y para las sociedades de profesionales.".
    c) Sustitúyese la letra d), por la siguiente:
    "d) Los mineros sometidos a las disposiciones de la presente ley, darán cumplimiento al pago mensual obligatorio, con las retenciones a que se refiere el N° 6° del artículo 74°, excepto en el caso de las sociedades anónimas o en comandita por acciones, las cuales darán cumplimiento a los pagos provisionales obligatorios de acuerdo con la letra a) de este artículo, dándose de crédito a dichos pagos provisionales las cantidades que se hubieren retenido por los compradores conforme al artículo 74°, en el mes correspondiente al de obtención de los ingresos brutos."
    29.- Agrégase al inciso primero del artículo 88° la siguiente oración en punto seguido:
    "Estos pagos provisionales voluntarios podrán ser imputados por el contribuyente al cumplimiento de los posteriores pagos provisionales obligatorios que correspondan al mismo ejercicio comercial, gozando del reajuste a que se refiere el artículo 95° hasta el último día del mes anterior al de su imputación."

    Artículo 2°- Sustitúyese el artículo 12° transitorio del decreto ley N° 824, de 1974, por el siguiente:
    "Artículo 12° transitorio.- Por los años tributarios 1976, 1977, 1978 y 1979, la tasa del impuesto a la renta de Primera Categoría será del 20%, 18%, 12% y 12%, respectivamente. Tratándose de balances correspondientes a fechas distintas del 31 de Diciembre, dichas tasas regirán respecto de aquellos que se practiquen en el curso de los años calendarios 1975, 1976, 1977 y 1978, respectivamente. Respecto del impuesto sujeto a retención, dichas tasas regirán en los años calendarios 1975, 1976, 1977 y 1978, respectivamente."
    Artículo 3°- A los Certificados para Coberturas en Mercado Bancario "CEPAC", emitidos a contar del 28 de Enero de 1976, no les será aplicable el inciso segundo del artículo 9° del decreto ley N° 910, de 1975, debiendo considerarse para los fines de la Ley sobre Impuesto a la Renta como créditos en moneda extranjera a favor del contribuyente.

    Artículo 4°- Declárase que las rentas de las operaciones de créditos de cualquiera clase obtenidas por contribuyentes que desarrollan actividades comprendidas en los N°s 3°, 4° y 5° del artículo 20° de la Ley de la Renta, han quedado clasificadas en dichos números, respectivamente, a contar de la fecha de vigencia del texto de la ley contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, y siempre que la inversión generadora de dichas rentas haya formado parte del patrimonio de la empresa.

    Artículo 5°- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 619, de 1974, sobre impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado:
    a) Agrégase el siguiente inciso al artículo 24°:
    "En el caso de empresas con más de un establecimiento, la referida resolución podrá autorizar también el pago conjunto de los tributos devengados por los documentos que emitan dichos establecimientos y la casa matriz, en el domicilio de esta última."
    b) Agréganse al artículo 34° los siguientes incisos:
    "Vencidó los plazos a que se refiere el artículo 23° de este decreto ley, el Servicio de Impuestos Internos procederá a girar conjuntamente con los tributos respectivos la sanción a que alude el inciso anterior, en aquellos casos en que se le solicite la orden de ingreso correspondiente para enterar en arcas fiscales tales impuestos.
    Dicha sanción será aplicada de oficio por la Tesorería que corresponda, cuando estos tributos se enteren en arcas fiscales una vez vencidos los plazos a que se refiere el artículo 23°, a menos que la misma hubiere sido condonada total o parcialmente por resolución del Servicio de Impuestos Internos".
    c) Sustitúyese el artículo 43°, por el que sigue:
    "Artículo 43°- Para los efectos de fijar el monto de las tasas fijas del presente decreto ley, resultante de aplicar el reajuste señalado en el artículo anterior, en el decreto que se dicte semestralmente al efecto se señalará el porcentaje de reajuste y se establecerá el nuevo monto de las tasas fijas, de acuerdo con las siguientes normas:
    a) Se elevarán al décimo de peso inmediatamente superior las fracciones menores de dicha cantidad, si la tasa fuere inferior a diez pesos, y
    b) Si la tasa fuere igual o superior a diez pesos, se elevarán a la unidad de pesos superior las fracciones de menos de un peso, siempre que sean iguales o superiores a cinco décimos de peso, despreciándose las fracciones inferiores a dicha cantidad."

    Artículo 6°- Agrégase al artículo 14° del decreto ley N° 889, de 1975, a continuación del punto final, la siguiente frase:
    "Gozarán también de la exención referida las escrituras de aumento de capital de dichas sociedades o empresas."
    Artículo 7°- Sustitúyese el inciso primero del artículo 15° del decreto ley N° 827, de 1974, por el siguiente:
    "Las exenciones referidas en los números 6° y 7° del artículo precedente deberán ser declaradas por el Director Regional de Impuestos Internos que corresponda al lugar en que tenga su domicilio la empresa o entidad que presente el espectáculo u organice la reunión. En el caso de la exención a que se refiere el número 3° de dicha disposición, si el auspicio ha sido concedido por el Ministerio de Educación, la exención operará de pleno derecho. En cambio, si el auspicio ha sido otorgado por alguna Universidad, el Director Regional de Impuestos Internos que corresponda deberá declararla, exigiendo que se acredite de manera previa la existencia del referido auspicio.".

    Artículo 8°- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Tributario, cuyo texto fue aprobado por el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974:
    1.- Sustitúyese el artículo 15, por el siguiente:
    "Las notificaciones por avisos y las resoluciones o los avisos, relativos a actuaciones de carácter general que deban publicarse, se insertarán por una vez en el Diario Oficial, pudiendo disponer el Director, Subdirectores o Directores Regionales su publicación en extracto."
    2.- a) Agrégase al artículo 36 el siguiente inciso tercero:
    "Cuando el plazo de declaración y pago de un impuesto venza en día feriado o en día Sábado, éste se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente.".
    b) Reemplázase el inciso segundo del artículo 53 por el siguiente:
    "Los impuestos pagados fuera de plazo, pero dentro del mismo mes calendario de su vencimiento, no serán objeto de reajuste. Sin embargo, para determinar el mes calendario de vencimiento, no se considerará la prórroga a que se refiere el inciso tercero del artículo 36 si el impuesto no se pagare oportunamente.".
    3.- Reemplázase el Párrafo 3° del Título III del Libro I, por el siguiente:
    "PARRAFO 3°
    Reajustes e intereses en caso de devolución o imputación
    Artículo 57°- Toda suma que se ordene devolver o imputar por los Servicios de Impuestos Internos o de Tesorería por haber sido ingresada en arcas fiscales indebidamente, en exceso, o doblemente, a título de impuestos, reajustes, intereses o sanciones, se restituirá o imputará reajustada en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del segundo mes que precede al de su ingreso en arcas fiscales y el último día del segundo mes anterior a la fecha en que la Tesorería efectúe el pago o imputación, según el caso. Asimismo, cuando los tributos, reajustes, intereses y sanciones se hayan debido pagar en virtud de una reliquidación o de una liquidación de oficio practicada por el Servicio y reclamada por el contribuyente, serán devueltos, además, con intereses del medio por ciento mensual por cada mes completo, contado desde su entero en arcas fiscales." "Artículo 58°- Los reajustes o intereses que deba pagar o imputar el Fisco se liquidarán por la Tesorería correspondiente a la fecha de efectuar su devolución o imputación, según el caso, de conformidad a la resolución respectiva."
    4.- Agrégase al artículo 87° el siguiente inciso:
    "Cuando así lo determine el Servicio de Impuestos Internos, las instituciones fiscales, semifiscales, municipales, organismos de administración autónoma y las empresas de todos ellos, como asimismo, las personas que deban llevar contabilidad, deberán mantener un registro especial en el que se dejará constancia de los servicios profesionales u otros propios de ocupaciones lucrativas, de que tomen conocimiento en razón de sus funciones, giro o actividades propias. Este registro contendrá las indicaciones que el Servicio determine, a su juicio exclusivo."
    5.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 97:
    a) En el N° 1°, reemplázase la frase "de un uno por ciento al cinco por ciento de una unidad tributaria anual" por la frase "de un cinco por ciento a un treinta y cinco por ciento de una unidad tributaria anual."
    b) En el N° 4°, reemplázase la frase "con presidio o relegación menores en sus grados medio a máximo" por la frase "con presidio menor en sus grados medio a máximo."
    c) En el N° 5°, reemplázase la frase "con presidio menor en cualquiera de sus grados" por la frase "con presidio menor en sus grados medio a máximo."
    d) En el N° 6°, reemplázase la frase "del uno por ciento al cincuenta por ciento de una unidad tributaria anual" por la frase "de un cinco por ciento a un cincuenta por ciento de una unidad tributaria anual."
    e) En el N° 7°, reemplázase la frase "de un uno por ciento al siete por ciento de una unidad tributaria anual" por la frase "de un cinco por ciento al cincuenta por ciento de una unidad tributaria anual."
    f) En el N° 8°, reemplázase su parte final a partir de las expresiones "con relegación menor en su grado mínimo" por la siguiente: "con presidio o relegación menores en sus grados mínimo o medio. La reincidencia será sancionada con pena de presidio menor en sus grados medio a máximo."
    g) Sustitúyese el N° 9° por el siguiente:
    "El ejercicio efectivamente clandestino del comercio o de la industria con multa del treinta por ciento al doscientos por ciento de una unidad tributaria anual y con presidio o relegación menores en sus grados mínimo a medio y, además, con el comiso de los productos en instalaciones de fabricación y envases respectivos."
    h) Reemplázase la última frase del inciso primero del N° 10°, a continuación de las palabras "el otorgamiento de boletas", por la siguiente: "con multa del doscientos por ciento del monto de la operación, con mínimo de una unidad tributaria mensual."
    i) Reemplázase el inciso tercero del N° 10° por el siguiente:
    "La reiteración de las infracciones señaladas en el inciso primero se sancionará además con presidio o relegación menores en su grado medio. Para estos efectos se entenderá que hay reiteración cuando se cometan dos o más infracciones entre las cuales no medie un período superior a un año."
    j) En el N° 12, reemplázase la frase "del dos por ciento al setenta y cinco por ciento de una unidad tributaria anual" por la frase "del veinte por ciento al cien por ciento de una unidad tributaria anual."
    k) En el N° 13°, reemplázase la frase "de hasta una unidad tributaria anual" por la frase "del cincuenta por ciento al doscientos por ciento de una unidad tributaria anual."
    l) En el N° 14°, reemplazase la frase "de hasta una unidad tributaria anual" por la frase "del cincuenta por ciento al doscientos por ciento de una unidad tributaria anual."
    m) En el N° 15°, reemplázase la frase "del 5% al 100% de una unidad tributaria anual" por la frase "del veinte por ciento al cien por ciento de una unidad tributaria anual."
    n) En el N° 17°, reemplázase en el inciso segundo la frase "de un uno por ciento al doscientos por ciento de una unidad tributaria anual" por la frase "de un diez por ciento al doscientos por ciento de una unidad tributaria anual."
    6.- Reemplázase el primer párrafo del artículo 107 por el siguiente:
    "Las sanciones que el Servicio imponga se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración:"
    7.- Sustitúyese el artículo 131 por el siguiente:
    "Los plazos de días que se establecen en este Libro comprenderán sólo días hábiles. No se considerarán inhábiles para tales efectos ni para practicar las actuaciones y notificaciones que procedan, ni para emitir pronunciamientos, los días del feriado judicial a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto todos ellos deban cumplirse por o ante el Servicio".
    8.- Sustitúyese el artículo 151, por el siguiente:
    "La sentencia se notificará en forma extractada mediante carta certificada dirigida al domicilio señalado por el reclamante en su presentación, dejándose constancia de su envío en el expediente."
    9.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 163:
    a) Agréganse a la letra b) los siguientes incisos:
    "En la declaración indagatoria de los querellados el juez deberá interrogarlos sobre el contenido completo de la querella, exhibiendo al interrogado los libros y documentos, para su reconocimiento.
    En las diligencias a que se refiere el artículo 52 del Código de Procedimiento Penal, el Juez dispondrá la preferencia con que la autoridad o Servicio que corresponda deba cumplirlas.
    La misma regla se aplicará respecto de las órdenes de detención que expida el Tribunal."
    b) Reemplázanse las dos últimas frases del inciso segundo de la letra e), por las siguientes:
    "Transcurridos los plazos sin que se hayan evacuado los informes, quedará ipso facto sin efecto la designación del perito sin necesidad de requerimiento previo o resolución del Tribunal. Iguales normas se aplicarán respecto de los peritos que el Tribunal de oficio designe."
    c) Reemplázase la letra f), por la siguiente:
    "Cuando proceda la excarcelación, el Juez fijará el monto de la fianza en una suma no inferior al 10% de los impuestos evadidos, reajustados en la forma prevista en el artículo 53, y de acuerdo a la estimación que de ellos se haga por el Servicio de Impuestos Internos. La excarcelación se otorgará y la fianza se rendirá de acuerdo a los incisos segundo y tercero del artículo 361 del Código de Procedimiento Penal, cualquiera que sea la pena asignada al delito."
    d) Reemplázase la letra j), por la siguiente:
    "Toda sentencia condenatoria de primera o de segunda instancia deberá establecer el monto de los impuestos cuya evasión se haya acreditado en el respectivo juicio criminal. La sentencia condenatoria podrá conceder el beneficio de la remisión condicional de la pena y el reo acogerse a dicho beneficio si además de dar cumplimiento a las exigencias contenidas en los números 1), 2) y 3) de la ley 7.821 modificada por la ley 17.642, se obligue a pagar dentro de seis meses de ejecutoriada la sentencia, la multa y costas de la causa y los impuestos adeudados. El pago de tales impuestos deberá efectuarse en su valor reajustado hasta la fecha del pago efectivo, con más sus respectivos intereses.
    En el evento de transcurrir el plazo indicado en el inciso anterior, sin que se haya acreditado en el proceso respectivo, el pago de la multa, costas, impuestos e intereses adeudados o la suscripción de un convenio conforme a lo dispuesto en el artículo 192, quedará sin efecto ipso facto la concesión del beneficio y el Juez, de oficio y sin más trámite, dispondrá la orden de detención respectiva para el ingreso del reo al establecimiento en que ha de cumplir la pena primitiva de libertad establecida en la sentencia."
    10.- Reemplázase en los incisos primero y segundo del N° 1° del artículo 196 la expresión "a un cinco por mil de una unidad tributaria anual" por "al 10% de una unidad tributaria mensual".


    Artículo 9°- Deróganse las disposiciones contenidas en la ley N° 10.270 y sus modificaciones salvo el inciso 2° del artículo 1°.

    Artículo 10°- El Presidente de la República dictará un Reglamento especial de Contabilidad Minera, en el que se contemplarán las diversas peculiaridades de la actividad que puede incidir en la determinación de su renta líquida, especialmente en cuanto a depreciaciones de maquinarias y equipos, costos de exploración, prospección y preparación de yacimientos, deducción de inversiones en infraestructuras, y capitalización de utilidades.

    Artículo 11°- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 9 del decreto ley N° 828, de 1974:
    a) Elimínase en el inciso primero la frase final "que llevarán el precio máximo en que pueda venderse la mercadería", sustituyendo la coma que la antecede por un punto; y
    b) Elimínase el inciso tercero.


    Artículo 12°- Las disposiciones contenidas en los N°s 4, 5, 10, 27 letra d) y 28 letra c) del artículo 1° y artículo 9° del presente decreto ley regirán a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación, afectando a las ventas que se realicen desde dicha fecha. No obstante, dichas disposiciones, en lo que fuere pertinente, afectarán también a los ejercicios comerciales que se cierren a contar de la fecha de publicación del presente decreto ley.

    Artículo 13°- Declárase que las diversas disposiciones tributarias contenidas en el decreto ley N° 1.519 entraron a regir a partir del 1° de Septiembre de 1976, con excepción de la tasa del 5%, que regirá para el impuesto que deba declararse a contar desde el 1° de Enero de 1977.
    Declárase, además, que la derogación a que se refiere el inciso primero del artículo 19 del decreto ley N° 1.519 sólo se producirá, respecto de sus distintas disposiciones, a medida que entren en vigencia las respectivas normas del nuevo texto legal.
    Artículo 14°- Las franquicias y exenciones tributarias relacionadas con el impuesto a la renta y habitacional, de que gocen la Universidad de Chile, la Universidad Técnica del Estado y otras Universidades chilenas reconocidas por el Estado, y las Asociaciones, Corporaciones, Sociedades y Fundaciones en cuya creación, organización o mantenimiento participen o intervengan las aludidas Universidades, no regirán respecto de las empresas que les pertenezcan, ni de las rentas clasificadas en los números 3° y 4° del artículo 20° de la Ley de la Renta, salvo aquellas provenientes de actividades educacionales.

    Artículo 15°- Fíjanse las siguientes vigencias especiales a las disposiciones del presente decreto ley:
    1.- A contar del año tributario 1977, las modificaciones contenidas en el artículo 1°, números 2 letras b), e) y f), 6 letras a), b) y c), 7 letras a) y b), 8, 11 letras a), e) y f), 14 letra b), 16 letra b), 17 letras a) y b), 18, 19 y 20.
    2.- A contar del 1° de Enero de 1976 afectando a los ejercicios financieros finalizados desde dicha fecha, las modificaciones contenidas en el artículo 1°, números 2 letras c), d) y g), 11 letras c), d), g), h) e i), salvo lo dispuesto en el inciso segundo de la letra c) del número 11° del artículo 41° de la Ley de la Renta y el inciso final del mismo número, que regirá desde el año tributario 1977, y 16 letra a).
    3.- A contar del 1° de Enero de 1977, afectando a los ejercicios que se cierren a contar de dicha fecha, las modificaciones contenidas en el artículo 1° número 3 y artículo 14°.
    4.- A contar de la fecha de publicación del presente decreto ley, las modificaciones contenidas en el artículo 1°, números 1 letra a), 11 letra j), 15, 21 y 25.
    5.- La modificación contenida en el artículo 1°, número 28 letra a), regirá para los balances cerrados al 30 de Junio y 31 de Diciembre respecto de los ingresos brutos que se originen a partir de los meses de Octubre de 1976 y Abril de 1977, respectivamente.
    6.- A contar del 1° de Enero de 1977 afectando a las rentas que se perciban desde dicha fecha, las modificaciones contenidas en el artículo 1° números 13 letras a), b) y c), 14 letra a), 27 letras b) y c) y 28 letra b).
    7.- A contar del 1° de Enero de 1976, afectando a las distribuciones que se paguen, abonen en cuenta o pongan a disposición del interesado desde dicha fecha, la modificación contenida en el artículo 1° N° 22.
    8.- A contar de las rentas correspondientes a los ejercicios finalizados desde el 1° de Enero de 1975 la modificación contenida en el artículo 1° números 7 letra c), 9 y 11 letra b).
    9.- A contar del 1° de Enero de 1976, afectando a los hechos que ocurran desde dicha fecha, la modificación contenida en el artículo 1°, número 1 letra c).
    10.- A contar de los pagos provisionales voluntarios efectuados en los ejercicios iniciados en Enero y Julio de 1976, la modificación contenida en el artículo 1°, número 29.
    11.- A contar de la fecha de publicación del presente decreto ley, las modificaciones contenidas en el artículo 8° número 1, 2, 3, 6, 7, 8 y 9 y artículo 11.
    12.- A contar del día 1° del mes siguiente a la publicación del presente decreto ley, la modificación contenida en el artículo 8° número 4.

    Artículo 1° transitorio.- Los contribuyentes que hubieren omitido total o parcialmente uno o más pagos provisionales obligatorios por los ejercicios comerciales finalizados hasta el 30 de Junio de 1976, no se considerarán morosos ni sujetos a sanción por no declarar cuando de haberse ingresado en arcas fiscales dichos pagos, éstos habrían constituido un saldo a favor del contribuyente al tenor del artículo 97° de la Ley de la Renta.
    Asimismo, se entenderán cumplidos los pagos provisionales obligatorios hasta el monto de los pagos provisionales voluntarios efectuados con anterioridad en el mismo ejercicio, considerando para estos efectos el precepto contemplado en el artículo 95 de la Ley de la Renta.
    Los pagos provisionales obligatorios que se hubieren omitido o no cumplido en la forma señalada en el inciso anterior, antes que las retenciones de impuestos y pagos provisionales obligatorios y voluntarios reajustados hubieren completado los impuestos anuales a la renta a que se refieren los artículos 93° y 94° de la Ley de la Renta, conservan su calidad de morosos por el saldo que faltare para completar dichos impuestos anuales, sólo para los efectos de la aplicación de los reajustes, intereses penales y demás sanciones a que se refiere el Código Tributario.
    Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los reajustes, intereses y sanciones que a la fecha de publicación del presente decreto ley estuvieren ingresados en arcas fiscales.

    Artículo 2° transitorio.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 56° N° 3° de la Ley de la Renta, la tasa establecida en esa disposición legal será de 43% durante el año tributario 1977, salvo respecto de dividendos provenientes de empresas acogidas al decreto ley N° 889, de 1975, en cuyo caso el crédito será de 13%.
    Así también, tratándose del artículo 63° de la Ley de la Renta, el crédito establecido en dicha disposición será equivalente a la tasa de impuesto adicional que afecte a las rentas respectivas durante los años tributarios 1976 y 1977, incluidos los recargos que pudieran afectarle, salvo respecto de dividendos provenientes de empresas acogidas al decreto ley N° 889, de 1975, en cuyo caso el crédito será de 13% y 21% para los años tributarios 1976 y 1977, respectivamente.
    Lo dispuesto en este artículo sustituye las normas contempladas en el inciso 2° del N° 3 del artículo 1° del decreto ley N° 1.024, de 1975, y en el inciso 3° del N° 3 del artículo 1° del decreto ley N° 1.276, de 1975.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- PATRICIO CARVAJAL PRADO, Vicealmirante, Comandante en Jefe de la Armada subrogante.- Jorge Cauas Lama, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Aldo Montagna Bargetto, Capitán de Navío JT, Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno.