Artículo 4°- Declárase que las rentas de las operaciones de créditos de cualquiera clase obtenidas por contribuyentes que desarrollan actividades comprendidas en los N°s 3°, 4° y 5° del artículo 20° de la Ley de la Renta, han quedado clasificadas en dichos números, respectivamente, a contar de la fecha de vigencia del texto de la ley contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, y siempre que la inversión generadora de dichas rentas haya formado parte del patrimonio de la empresa.