Artículo 5°- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 619, de 1974, sobre impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado:
a) Agrégase el siguiente inciso al artículo 24°:
"En el caso de empresas con más de un establecimiento, la referida resolución podrá autorizar también el pago conjunto de los tributos devengados por los documentos que emitan dichos establecimientos y la casa matriz, en el domicilio de esta última."
b) Agréganse al artículo 34° los siguientes incisos:
"Vencidó los plazos a que se refiere el artículo 23° de este decreto ley, el Servicio de Impuestos Internos procederá a girar conjuntamente con los tributos respectivos la sanción a que alude el inciso anterior, en aquellos casos en que se le solicite la orden de ingreso correspondiente para enterar en arcas fiscales tales impuestos.
Dicha sanción será aplicada de oficio por la Tesorería que corresponda, cuando estos tributos se enteren en arcas fiscales una vez vencidos los plazos a que se refiere el artículo 23°, a menos que la misma hubiere sido condonada total o parcialmente por resolución del Servicio de Impuestos Internos".
c) Sustitúyese el artículo 43°, por el que sigue:
"Artículo 43°- Para los efectos de fijar el monto de las tasas fijas del presente decreto ley, resultante de aplicar el reajuste señalado en el artículo anterior, en el decreto que se dicte semestralmente al efecto se señalará el porcentaje de reajuste y se establecerá el nuevo monto de las tasas fijas, de acuerdo con las siguientes normas:
a) Se elevarán al décimo de peso inmediatamente superior las fracciones menores de dicha cantidad, si la tasa fuere inferior a diez pesos, y
b) Si la tasa fuere igual o superior a diez pesos, se elevarán a la unidad de pesos superior las fracciones de menos de un peso, siempre que sean iguales o superiores a cinco décimos de peso, despreciándose las fracciones inferiores a dicha cantidad."