Artículo 7°- Sustitúyese el inciso primero del artículo 15° del decreto ley N° 827, de 1974, por el siguiente:
    "Las exenciones referidas en los números 6° y 7° del artículo precedente deberán ser declaradas por el Director Regional de Impuestos Internos que corresponda al lugar en que tenga su domicilio la empresa o entidad que presente el espectáculo u organice la reunión. En el caso de la exención a que se refiere el número 3° de dicha disposición, si el auspicio ha sido concedido por el Ministerio de Educación, la exención operará de pleno derecho. En cambio, si el auspicio ha sido otorgado por alguna Universidad, el Director Regional de Impuestos Internos que corresponda deberá declararla, exigiendo que se acredite de manera previa la existencia del referido auspicio.".