Artículo 8°- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Tributario, cuyo texto fue aprobado por el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974:
    1.- Sustitúyese el artículo 15, por el siguiente:
    "Las notificaciones por avisos y las resoluciones o los avisos, relativos a actuaciones de carácter general que deban publicarse, se insertarán por una vez en el Diario Oficial, pudiendo disponer el Director, Subdirectores o Directores Regionales su publicación en extracto."
    2.- a) Agrégase al artículo 36 el siguiente inciso tercero:
    "Cuando el plazo de declaración y pago de un impuesto venza en día feriado o en día Sábado, éste se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente.".
    b) Reemplázase el inciso segundo del artículo 53 por el siguiente:
    "Los impuestos pagados fuera de plazo, pero dentro del mismo mes calendario de su vencimiento, no serán objeto de reajuste. Sin embargo, para determinar el mes calendario de vencimiento, no se considerará la prórroga a que se refiere el inciso tercero del artículo 36 si el impuesto no se pagare oportunamente.".
    3.- Reemplázase el Párrafo 3° del Título III del Libro I, por el siguiente:
    "PARRAFO 3°
    Reajustes e intereses en caso de devolución o imputación
    Artículo 57°- Toda suma que se ordene devolver o imputar por los Servicios de Impuestos Internos o de Tesorería por haber sido ingresada en arcas fiscales indebidamente, en exceso, o doblemente, a título de impuestos, reajustes, intereses o sanciones, se restituirá o imputará reajustada en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del segundo mes que precede al de su ingreso en arcas fiscales y el último día del segundo mes anterior a la fecha en que la Tesorería efectúe el pago o imputación, según el caso. Asimismo, cuando los tributos, reajustes, intereses y sanciones se hayan debido pagar en virtud de una reliquidación o de una liquidación de oficio practicada por el Servicio y reclamada por el contribuyente, serán devueltos, además, con intereses del medio por ciento mensual por cada mes completo, contado desde su entero en arcas fiscales." "Artículo 58°- Los reajustes o intereses que deba pagar o imputar el Fisco se liquidarán por la Tesorería correspondiente a la fecha de efectuar su devolución o imputación, según el caso, de conformidad a la resolución respectiva."
    4.- Agrégase al artículo 87° el siguiente inciso:
    "Cuando así lo determine el Servicio de Impuestos Internos, las instituciones fiscales, semifiscales, municipales, organismos de administración autónoma y las empresas de todos ellos, como asimismo, las personas que deban llevar contabilidad, deberán mantener un registro especial en el que se dejará constancia de los servicios profesionales u otros propios de ocupaciones lucrativas, de que tomen conocimiento en razón de sus funciones, giro o actividades propias. Este registro contendrá las indicaciones que el Servicio determine, a su juicio exclusivo."
    5.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 97:
    a) En el N° 1°, reemplázase la frase "de un uno por ciento al cinco por ciento de una unidad tributaria anual" por la frase "de un cinco por ciento a un treinta y cinco por ciento de una unidad tributaria anual."
    b) En el N° 4°, reemplázase la frase "con presidio o relegación menores en sus grados medio a máximo" por la frase "con presidio menor en sus grados medio a máximo."
    c) En el N° 5°, reemplázase la frase "con presidio menor en cualquiera de sus grados" por la frase "con presidio menor en sus grados medio a máximo."
    d) En el N° 6°, reemplázase la frase "del uno por ciento al cincuenta por ciento de una unidad tributaria anual" por la frase "de un cinco por ciento a un cincuenta por ciento de una unidad tributaria anual."
    e) En el N° 7°, reemplázase la frase "de un uno por ciento al siete por ciento de una unidad tributaria anual" por la frase "de un cinco por ciento al cincuenta por ciento de una unidad tributaria anual."
    f) En el N° 8°, reemplázase su parte final a partir de las expresiones "con relegación menor en su grado mínimo" por la siguiente: "con presidio o relegación menores en sus grados mínimo o medio. La reincidencia será sancionada con pena de presidio menor en sus grados medio a máximo."
    g) Sustitúyese el N° 9° por el siguiente:
    "El ejercicio efectivamente clandestino del comercio o de la industria con multa del treinta por ciento al doscientos por ciento de una unidad tributaria anual y con presidio o relegación menores en sus grados mínimo a medio y, además, con el comiso de los productos en instalaciones de fabricación y envases respectivos."
    h) Reemplázase la última frase del inciso primero del N° 10°, a continuación de las palabras "el otorgamiento de boletas", por la siguiente: "con multa del doscientos por ciento del monto de la operación, con mínimo de una unidad tributaria mensual."
    i) Reemplázase el inciso tercero del N° 10° por el siguiente:
    "La reiteración de las infracciones señaladas en el inciso primero se sancionará además con presidio o relegación menores en su grado medio. Para estos efectos se entenderá que hay reiteración cuando se cometan dos o más infracciones entre las cuales no medie un período superior a un año."
    j) En el N° 12, reemplázase la frase "del dos por ciento al setenta y cinco por ciento de una unidad tributaria anual" por la frase "del veinte por ciento al cien por ciento de una unidad tributaria anual."
    k) En el N° 13°, reemplázase la frase "de hasta una unidad tributaria anual" por la frase "del cincuenta por ciento al doscientos por ciento de una unidad tributaria anual."
    l) En el N° 14°, reemplazase la frase "de hasta una unidad tributaria anual" por la frase "del cincuenta por ciento al doscientos por ciento de una unidad tributaria anual."
    m) En el N° 15°, reemplázase la frase "del 5% al 100% de una unidad tributaria anual" por la frase "del veinte por ciento al cien por ciento de una unidad tributaria anual."
    n) En el N° 17°, reemplázase en el inciso segundo la frase "de un uno por ciento al doscientos por ciento de una unidad tributaria anual" por la frase "de un diez por ciento al doscientos por ciento de una unidad tributaria anual."
    6.- Reemplázase el primer párrafo del artículo 107 por el siguiente:
    "Las sanciones que el Servicio imponga se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración:"
    7.- Sustitúyese el artículo 131 por el siguiente:
    "Los plazos de días que se establecen en este Libro comprenderán sólo días hábiles. No se considerarán inhábiles para tales efectos ni para practicar las actuaciones y notificaciones que procedan, ni para emitir pronunciamientos, los días del feriado judicial a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto todos ellos deban cumplirse por o ante el Servicio".
    8.- Sustitúyese el artículo 151, por el siguiente:
    "La sentencia se notificará en forma extractada mediante carta certificada dirigida al domicilio señalado por el reclamante en su presentación, dejándose constancia de su envío en el expediente."
    9.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 163:
    a) Agréganse a la letra b) los siguientes incisos:
    "En la declaración indagatoria de los querellados el juez deberá interrogarlos sobre el contenido completo de la querella, exhibiendo al interrogado los libros y documentos, para su reconocimiento.
    En las diligencias a que se refiere el artículo 52 del Código de Procedimiento Penal, el Juez dispondrá la preferencia con que la autoridad o Servicio que corresponda deba cumplirlas.
    La misma regla se aplicará respecto de las órdenes de detención que expida el Tribunal."
    b) Reemplázanse las dos últimas frases del inciso segundo de la letra e), por las siguientes:
    "Transcurridos los plazos sin que se hayan evacuado los informes, quedará ipso facto sin efecto la designación del perito sin necesidad de requerimiento previo o resolución del Tribunal. Iguales normas se aplicarán respecto de los peritos que el Tribunal de oficio designe."
    c) Reemplázase la letra f), por la siguiente:
    "Cuando proceda la excarcelación, el Juez fijará el monto de la fianza en una suma no inferior al 10% de los impuestos evadidos, reajustados en la forma prevista en el artículo 53, y de acuerdo a la estimación que de ellos se haga por el Servicio de Impuestos Internos. La excarcelación se otorgará y la fianza se rendirá de acuerdo a los incisos segundo y tercero del artículo 361 del Código de Procedimiento Penal, cualquiera que sea la pena asignada al delito."
    d) Reemplázase la letra j), por la siguiente:
    "Toda sentencia condenatoria de primera o de segunda instancia deberá establecer el monto de los impuestos cuya evasión se haya acreditado en el respectivo juicio criminal. La sentencia condenatoria podrá conceder el beneficio de la remisión condicional de la pena y el reo acogerse a dicho beneficio si además de dar cumplimiento a las exigencias contenidas en los números 1), 2) y 3) de la ley 7.821 modificada por la ley 17.642, se obligue a pagar dentro de seis meses de ejecutoriada la sentencia, la multa y costas de la causa y los impuestos adeudados. El pago de tales impuestos deberá efectuarse en su valor reajustado hasta la fecha del pago efectivo, con más sus respectivos intereses.
    En el evento de transcurrir el plazo indicado en el inciso anterior, sin que se haya acreditado en el proceso respectivo, el pago de la multa, costas, impuestos e intereses adeudados o la suscripción de un convenio conforme a lo dispuesto en el artículo 192, quedará sin efecto ipso facto la concesión del beneficio y el Juez, de oficio y sin más trámite, dispondrá la orden de detención respectiva para el ingreso del reo al establecimiento en que ha de cumplir la pena primitiva de libertad establecida en la sentencia."
    10.- Reemplázase en los incisos primero y segundo del N° 1° del artículo 196 la expresión "a un cinco por mil de una unidad tributaria anual" por "al 10% de una unidad tributaria mensual".