REEMPLAZA TEXTO DEL DECRETO LEY N° 825, DE 1974, SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS
    Núm. 1.606.- Santiago, 30 de Noviembre de 1976.- Vistos: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976,
    la Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
    Decreto ley:

    ARTICULO PRIMERO.- Reemplázase el texto del decreto ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y las modificaciones posteriores que se le han incorporado por el siguiente, manteniendo el mismo número de decreto ley:

 

    TITULO I
    Normas Generales

    PARRAFO 1°
    De la materia y destino del impuesto

    Artículo 1°- Establécese, a beneficio fiscal, un impuesto sobre las ventas y servicios, que se regirá por las normas de la presente ley

    PARRAFO 2°
    Definiciones

    Artículo 2°- Para los efectos de esta ley, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá:
    1°) Por "venta", toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles deLEY 18630
ART. 1°
A N° 1
propiedad de una empresa constructora construídos totalmente por ella o que en parte hayan sido construídos por un tercero para ella, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta.
    2°) Por "servicio", la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s. 3 y 4, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
    3°) Por "vendedor" cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros. AsimismoLEY 18630
ART. 1°
A N° 2, a)
se considerará "vendedor" la empresa constructora, entendiéndose por tal a cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedaVER NOTA 1.1des de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales inmuebles de su propiedad, construídos totalmente por ella o que en parte hayan sido construídos por un tercero para ella. Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos calificar, a su juicio exclusivo, la habitualidad.
    Se considera también "vendedor" al productor, fabricante o empresa constructora que veLEY 18630
ART. 1°
A N° 2, b)
nda materias primas o insumos que, por cualquier causa, no utilice en sus procesos productivos.
    4°) Por "prestador de servicios" cualquier pVER NOTA 1.1ersona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que preste servicios en forma habitual o esporádica.
    5°) Por "periodo tributario", un mes calendario, salvo que esta ley o la Dirección Nacional de Impuestos Internos señale otro diferente.



NOTA:  1.1.-
  Las modificaciones introducidas por el art. 1° de la Ley 18.630, regirán a contar del 1° de octubre de 1987.
    PARRAFO 3°
    De los contribuyentes

    Artículo 3°- Son contribuyentes, para los efectos de esta ley, las personas naturales o jurídicas, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en ella.
    En el caso de las comunidades y sociedades de hecho, los comuneros y socios serán solidariamente responsables de todas las obligaciones de esta ley que afecten a la respectiva comunidad o sociedad de hecho.
    No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el tributo afectará al adquirente, beneficiario del servicio o persona que deba soportar el recargo o inclusión, en los casos que lo determine esta ley o las normas generales que imparta la Dirección Nacional delLEY 18768
Art. 58, a)
Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo. En virtud de esta facultad, la Dirección referida podrá disponer el cambio de sujeto del tributo también sólo por una parte de la tasa del impuesto, como asimismo autorizar a los vendedores o prestadores de servicios, que por la aplicación de lo dispuesto en este inciso no puedan recuperar oportunamente sus créditos fiscales, a imputar el respectivo impuesto soportado o pagado a cualquier otro impuesto fiscal incluso de retención o de recargo que deban pagar por el mismo período tributario, a darle el carácter de pago provisional mensual de la ley de la renta, o a que les sea devuelto por el Servicio de Tesorerías en el plazo de treinta días de presentada la solicitud, la cual deberá formularse dentro del mes siguiente al de la retención del tributo efectuado por el adquirente o beneficiario del servicio; pero en todos los casos hasta el monto del débito fiscal correspondiente.
    Igualmente, la Dirección podrá determinar que DL 2312 1978
ART 1° N° 1
las obligaciones que afecten a los contribuyentes a que se refieren los incisos primero y segundo correspondan a unvendedor o prestador del servicio, o al mandatario, también respecto del impuesto que debe recargar el adquirente o beneficiario, por las ventas o servicios que estos últimos a su vez efectúen o presten a terceros cuando se trate de contribuyentes de difícil fiscalización.
    En los casos a que se refiere el inciso anterior, laDL 2312 1978
ART 1° N° 1
Dirección podrá, para los efectos de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado, determinar la base imponible correspondiente a la transferencia o prestación de servicio que efectúe el adquirente o beneficiario, cuando se trate de especies no sujetas al régimen de fijación de precios.
    Asimismo, la Dirección a su juicio exclusivo, podrá imponer a los vendedores o prestadoDL 2694 1979
ART 1°
res de servicios exentos, la obligación de retener, declarar y pagar el tributo que corresponda a los adquirentes afectos o a determinadas personas que importen desde los recintos de Zonas Francas.






NOTA 1
    Estas modificaciones rigen, según los incisos 1° y 2°, del artículo 3°, del DL 2312, de 1978, a contar del 1° de septiembre de 1978, sin perjuicio de que aquellas disposiciones que por ser tanto en el antiguo como en el nuevo texto del DL 825, de naturaleza y efectos esencialmente similares, se entiendan vigentes sin solución de continuidad.
    Las modificaciones referidas se aplicarán a contar del 1° de septiembre de 1978, a aquellas operaciones por las cuales se emita factura o boleta a contar de esa fecha, siempre que la entrega de las especies, o el pago de la remuneración en caso de servicios, no haya sido anterior a dicha fecha.
NOTA 2
    Esta modificación rige a contar del día 1° del mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial, afectando a las ventas y demás operaciones que se efectúen desde dicha fecha. (DL 2694, publicado en el D. Oficial de 13 de junio de 1979, artículo 2°).
    PARRAFO 4°
    Otras disposiciones

    Artículo 4°- Estarán gravadas con el impuesto de esta ley las ventas de bienes corporales muebles eLEY 18630
ART. 1° B
inmuebles ubicados en territorio nacional, independientemente del lugar en que se celebre la convención respectiva.
    Para los efectos de este artículo se entenderán ubicados en territorio nacional, aún cuando al tiempo de celebrarse la convención se encuentren transitoriamente fuera de él, los bienes cuya inscripción, matrícula, patente o padrón hayan sido otorgados en Chile.
    Asimismo, se entenderán ubicados en territorio nacional los bienes corporales muebles adquiridos por una persona que no tenga el carácter de vendedor o de prestador de servicios, cuando a la fecha en que se celebre el contrato de compraventa, los respectivos bienes ya se encuentren embarcados en el país de procedencia.





NOTA 1.1.-
  Las modificaciones introducidas por el art. 1° de la  Ley 18.630, regirán a contar del 1° de octubre de 1987.
    Artículo 5°- El impuesto establecido en esta ley gravará los servicios prestados o utilizados en el territorio nacional, sea que la remuneración correspondiente se pague o perciba en Chile o en el extranjero.
    Se entenderá que el servicio es prestado en el territorio nacional cuando la actividad que genera el servicio es desarrollada en Chile, independientemente del lugar donde éste se utilice.


    Artículo 6°- Los impuestos de la presente ley afectarán también al Fisco, instituciones semifiscales, organismos de administración autónoma, municipales y a las empresas de todos ellos, o en que ellos tengan participación, aún en los casos en que las leyes por que se rijan los eximan de toda clase de impuestos o contribuciones, presentes o futuros.

    Artículo 7°- Los impuestos que establece esta ley se aplicarán sin perjuicio de los tributos especiales contemplados en otras leyes que gravan la venta, producción o importación de determinados productos o mercaderías o la prestación de ciertos servicios.

    TITULO II
    Impuesto al Valor Agregado

    PARRAFO 1°
    Del hecho gravado

    Artículo 8°- El impuesto de este Título afecta a las ventas y servicios. Para estos efectos serán consideradas también como ventas y servicios según corresponda:
    a) Las importaciones, sea que tengan o no el carácter de habituales;
    b) Los aportes a sociedades y otras transferencias de dominio de bienes corporales muebles, efectuados por vendedores, que se produzcan con ocasión de la constitución, ampliación o modificación de sociedades, en la forma que lo determine, a su juicio exclusivo, la Dirección Nacional de Impuestos Internos;
    c) Las adjudicaciones de bienes corporales muebles de su giro, realizadas en liquidaciones de sociedades civiles y comerciales. Igual norma se aplicará respecto de las sociedades de hecho y comunidades, salvo las comunidades hereditarias y provenientes de la disolución de la sociedad conyugal.
    En la liquidación de sociedades que sean empresasLEY 18630
ART. 1°
C, N° 1
constructoras, de comunidades que no sean hereditarias ni provengan de la disolución de la sociedad conyugal y de cooperativas de vivienda, también se considerará  venta la adjudicación de bienes corporales inmuebles construídos total o parcialmente por la sociedad, comunidad o cooperativa;
    d) Los retiros de bienes corporales muebles efectuados por un vendedor o por el dueño, socios, directores o empleados de la empresa, para su uso o consumo personal o de su familia, ya sean de su propia producción o comprados para la reventa, o para la prestación de servicios, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la empresa. Para estos efectos, se considerarán retirados para su uso o consumo proDL 2752 1979
ART 1° N° 1
pio todos los bienes que faltaren en los inventarios del vendedor o prestador de servicios y cuya salida de la empresa no pudiere justificarse con documentación fehaciente, salvo los casos de fuerza mayor, calificada por el Servicio de Impuestos Internos, u otros que determine el Reglamento.
    Igualmente serán considerados como ventas los retiros de bienes corporales muebles destinados a rifas y sorteos, aún a título gratuito, y sean o no de su giro, efectuados con fines promocionales o de propaganda por los vendedores afectos a este impuesto.
    Lo establecido en el inciso anterior será aplicable, del mismo modo, a toda entrega o distribución gratuita de bienes corporales muebles que los vendedores efectuén con iguales fines.
    Los impuestos que se recarguen en razón de los retiros a que se refiere esta letra, no darán derecho al crédito establecido en el artículo 23°.
    e) Los contratos de instalación o confecciónLEY 18630
ART. 1°
C, N° 2
de especialidades y los contratos generales de construcción;
    f) La venta de establecimientos de comercio y, en general, la de cualquier otra universalidad que comprenda bienes corporales muebles de su giro. Este tributo no se aplicará a la cesión del derecho de herencia;
    g) El arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquiera otra forma de cesión del uso o goce temporal de bienes corporales muebles, inmuebles amoblados, inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial y de todo tipo de establecimientos de comercio;
    h) El arrendamiento, subarrendamiento o cualquier otra forma de cesión del uso o goce temporal de marcas, patentes de invención, procedimientos o fórmulas industriales y otras prestaciones similares;
    i) El estacionamiento de automóviles y otros vehículos en playas de estacionamiento u otros lugares destinados a dicho fin;
    j) Las primas de seguros de las cooperatiDL 3454 1980
ART 6° N° 1
vas de servicios de seguros, sin perjuicio de las exenciones contenidas en el artículo 12;
    k) Los aportes y otras transferencias, rLEY 18630
ART. 1°
C, N° 3
etiros y ventas de establecimientos de comercio y otras universalidades, que comprendan o recaigan sobre bienes corporales inmuebles del giro de una empresa constructora, y
    l) Las promesas de venta de bienes corpLEY 18630
ART. 1°
C, N° 3
orales inmuebles de propiedad de una empresa constructora de su giro y los contratos de arriendo con opción de compra que celebren estas empresas respecto de los inmuebles señalados y las comunidades por inmuebles construídos total o parcialmente por ellas. Para los efectos de la aplicación de esta ley, estos últimos contratos se asimilarán en todo a las promesas de venta.
    m) La venta de bienes corporales LEY 19398
Art.4°, A.
muebles o inmuebles que realicen las empresas antes de doce meses contados desde su adquisición y no formen parte del activo realizable efectuada por contribuyentes que, por estar sujetos a las normas de este Título, han tenido derecho a crédito fiscal por la adquisición, fabricación o construcción de dichos bienes.




   




NOTA:  1.1.1.
    La letra c) del Artículo Transitorio de la Ley N° 19398, publicada en el "Diario Oficial" de 4 de Agosto de 1995, dispuso que la modificación al presente artículo regirá desde el 1° del mes siguiente al de su publicación.
NOTA:  3
    Esta modificación rige a contar del 1° de julio de 1979. DL 2752, 1979, artículo 3°.
NOTA 1.1
  Las modificaciones introducidas por el art. 1° de la Ley 18.630, regirán a contar del 1° de octubre de 1987.
    PARRAFO 2°
    Del momento en que se devenga el impuesto

    ARTICULO 9°- El impuesto establecido en este Título se devengará:
    a) En las ventas de bienes corporales muebles y prestaciones de servicios, en la fecha de emisión de la factura o boleta. En la venta de bienes corporales muebles, en caso que la entrega de las especies sea anterior a dicha fecha o bien, cuando por la naturaleza del acto que da origen a la transferencia no se emitan dichos documentos, el impuesto se devengará en la fecha de la entrega real o simbólica de las especies. En las prestaciones de servicios, si no se hubieren emitido facturas o boletas, según corresponda, o no correspondiere emitirlas, el tributo se devengará en la fecha en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio.
    b) En las importaciones, al momento de consumarseDL 2563 1979
ART 9 a)
DL 3257 1980
ART UNICO
N° 1
legalmente la importación o tramitarse totalmente la importación condicional. Las Aduanas no autorizarán el retiro de los bienes del recinto aduanero sin que se les acredite previamente la cancelación del respectivo tributo, salvo en el caso de las importaciones con cobertura diferida a que se refiere el inciso cuarto del artículo 64. Las especies que ingresen al país acogidas a regímenes aduaneros especiales causarán, al momento de quedar a la libre disposición de sus dueños, el impuesto que corresponda por la diferencia de base imponible que se produzca, salvo en el caso de las importaciones a que se refiere la letra B del artículo 12°;
    c) En los retiros de mercaderías previstos en la letra d) del artículo 8°, en el momento del retiro del bien respectivo;
    d) Cuando se trate de intereses o reajustes pactados por los saldos a cobrar, a medida que el monto de dichos intereses o reajustes sean exigibles o a la fecha de su percepción, si ésta fuere anterior. El impuesto que afecte a los mencionados intereses o reajustes se declarará y pagará en conformidad a las normas señaladas en el artículo 64°.
    e) En las prestaciones de servicios periódicos, al término de cada período fijado para el pago del precio, si la fecha de este período antecediere a la de los hechos señalados en la letra a) del presente artículo.
    Sin embargo, tratándose de los suminisDL 2312 1978
ART 1° N° 2
tros y servicios domiciliarios periódicos mensuales de gas combustible, energía eléctrica, telefónicos y de agua potable, el impuesto se devengará al término de cLEY 18013
ART UNICO
N° 1
LEY 18013
ART UNICO
N° 2
ada período fijado para el pago del precio, independiente del hecho de su cancelación. También se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior a los servicios periódicos mensuales de alcantarillado, siempre que éstos, por disposición legal o reglamentaria, usen el procedimiento de cobranza establecido para los suministros y servicios domiciliarios referidos, y
    f) En los contratos referidos en la letra LEY 18630
ART. 1°, D
e) del artículo 8° y en las ventas o promesas de venta de bienes corporales inmuebles, en el momento de emitirse la o las facturas.


    PARRAFO 3°
    Del sujeto del Impuesto

    Artículo 10°- El impuesto establecido en el presente Título afectará al vendedor, sea que celebre una convención que esta ley defina como venta o equipare a venta.
    Igualmente, el impuesto afectará a quien realice la prestación en aquellas operaciones definidas como servicios o que la ley equipare a tales.

    Artículo 11°- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, serán considerados sujetos del impuesto:
    a) El importador, habitual o no;
    b) El comprador o adquirente, cuando el vendedor o tradente no tenga residencia en Chile;
    c) La sociedad o la comunidad, en los casos contemplados en la letra c) del artículo 8°, pero cada socio o comunero será solidariamente responsable del pago del tributo en la parte correspondiente a los bienes que le sean adjudicados;
    d) El aportante, en el caso de aportes a sociedades;
    e) El beneficiario del servicio, si la persona que efectúa la prestación residiere en el extranjero, yLEY 18630
ART. 1°, E
    f) Los contratistas o subcontratistas en el caso de los contratos a que se refiere la letra e) del artículo 8°.

    PARRAFO 4°
    De las ventas y servicios exentos del impuesto

    Artículo 12°- Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:
    A.- Las ventas y demás operaciones que recaigan sobre los siguientes bienes:
    1°.- Los vehículos motorizados usados afectos alDL 2312 1978
ART 1° N° 3
impuesto especial establecido en el Título III de esta ley, excepto en el caso previsto en la letra m) delartículo 8° y en el inciso cuarto del artículo 41.LEY 19398
Art. 4°, B.


    2°.- Derogado.

    3°- Las espeDL 2312 1978
ART 1° N° 4
cies transferidas a título de regalía a los trabajadores por sus respectivos empleadores en conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas;
    4°- DerogLEY 18768
ART 58, b)
ado.-

    5°- Las materias primas nacionales, en lo casos en que así lo declare por resolución fundada la Dirección de Impuestos Internos, siempre que dichas materias primas estén destinadas a la producción, elaboración o fabricación de especies destinadas a la exportación.
    Sólo pueden acogerse a esta norma de excepción los contribuyentes que adquieran las materias primas de personas que no emitan facturas o de proveedores que, en forma previa, renuncien expresamente al crédito fiscal que originarían tales transferencias si quedaran afectas al impuesto al valor agregado.
    B.- La importación de las especies efectuadas por:
    1.- El Ministerio de Defensa Nacional, como asimismo por las instituciones y empresas dependientes o no de dicha Secretaría de Estado, que desarrollen funciones relativas a la defensa nacional, resguardo del orden y seguridad públicos o policiales, y siempre que correspondan a maquinaria bélica, armamento, elementos o partes para su fabricación o armaduría, municiones y otros pertrechos;
    Asimismo estarán exentas del impuesto dLEY 18485
ART. 2°
e este Título respecto de las partes o piezas nacionales o nacionalizadas utilizadas en la fabricación o armaduría de los bienes señalados en el inciso anterior, en su ingreso o reingreso desde las Zonas Francas al resto del país.
    2.- DL 2312 1978
ART 1° N° 5
DEROGADO.

    3.- Las representaciones de naciones extranjeras acreditadas en el país; las instituciones u organismos internacionales a que Chile pertenezca, y los diplomáticos y funcionarios internacionales, de acuerdo con los convenios suscritos por Chile;
    4.- Los pasajeros, cuando ellas constituyen equipDL 2312 1978
ART 1° N° 6
aje  de viajeros, compuesto de efectos nuevos o usados, siempre que estas especies estén exentas de derechos aduaneros;
    5.- Los funcionarios o empleados del GDL 2312 1978
ART 1° N° 6
obierno chileno que presten servicios en el exterior y por inmigrantes, siempre que dichas especies consistan en efectos personales, menaje de casa, equipo y herramientas de trabajo, una embarcación deportiva y un vehículo automóvil terrestre, cuando no se requieran para todas ellas el respectivo registro de importación, planilla de venta de Cambios para importación, u otro documento que lo sustituya;
    6.- Los tripulantes de naves, aeronavDL 2312 1978
ART 1° N° 6
es y otros vehículos, cuando éstas constituyan equipaje de viajeros, compuesto de efectos nuevos o usados, siempre que estas especies se encuentren exentas de derechos aduaneros;
    7.- Los pasajeros y residentes procedentes de zonas de régimen aduanero especial que se acojan a los artículos 23° y 35° de la ley número 13.039;
    Asimismo, estarán exentas las importaDL 2865 1979
ART 1° a)
ciones que constituyan donaciones y socorros calificados como tales a juicio exclusivo del Servicio Nacional de Aduanas, destinadas a corporaciones y fundaciones y a las Universidades. Para estos efectos, corresponderá al donatario acompañar los antecedentes que justifiquen la exención;
    8.- Las instituciones u organismos que se encuentren exentos de impuesto en virtud de un tratado internacional ratificado por el Gobierno de Chile;
    9.- Los productores, en los casos que así lo declare la Dirección de Impuestos Internos por resolución fundada, y siempre que se trate de materias primas que estén destinadas a la producción, elaboración o fabricación de especies destinadas a la exportación.
    10.- Los inversionistas, y las empresLEY 18489
ART. 10
as receptoras por el monto de la inversión efectivamente recibida en calidad de aporte siempre que consistan en bienes de capital que formen parte de un proyecto de inversión extranjera formalmente convenido con el Estado de acuerdo a las disposiciones del Decreto Ley N° 600, de 1974, o en bienes de capital que no se produzcan en Chile en calidad y cantidad suficiente, que formen parte de un proyecto similar de inversión nacional, que sea considerado de interés para el país, circunstancias todas que serán calificadas por resolución fundada del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, refrendada además por el Ministerio de Hacienda. Los bienes de capital a que se refiere el presente número deberán estar incluidos en una lista que el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción fijará por decreto supremo.
    11.- Las importaciones que constDL 2865 1979
ART 1° b)
ituyan premios o trofeos culturales o deportivos, sin carácter comercial, y aquellas que cumplan con las condiciones previstas en la posición 00.23 del Arancel Aduanero.
    12.- Las importaciones que constituLEY 18681
ART 28
yan premios y donaciones realizadas al amparo de la Subpartida 00.12.05.00 de la Sección O del Arancel Aduanero.
    13.- Las bases ubicadas en el TerritorioLEY 18898
Art. 2°
Antártico Chileno, las personas que en forma permanente o temporal realicen trabajos en ellas o las expediciones antárticas, siempre que las importaciones respectivas se acojan a la Partida 00.34 del Capítulo 0 del Arancel Aduanero.
    14.- Los viajeros que se acojan aLey 19.128
Art. 10.
las Subpartidas 0009.03, 0009.04 y 0009.05, con excepción del ítem 0009.8900, del Arancel Aduanero.
    15.- Los artistas nacionales respecto de las obras ejecutadas por ellos y que se acojan a la partida 00.35 del capítulo 0 del Arancel Aduanero.
    C.- Las especies que se internen:
    1.- Por los pasajeros o personas visitantes para su propio uso durante su estada en Chile, y siempre que se trate de efectos personales y vehículos para su movilización en el país, y
    2.- Transitoriamente al país en admisión temporal, almacenes francos, en depósito aduanero, en tránsito temporal u otra destinación aduanera semejante.
    D.- Las especies exportadas en su venta al exterior.
    E.- Las siguientes remuneraciones y servicios:
    1.- Los ingresos percibidos por concepto de entrDL 3454 1980
ART 6° N° 2
adasa los siguientes espectáculos y reuniones:
    a) Artísticos, científicos o culturales, teatrales, musicales, poéticos, de danza y canto, que por su calidad artística y cultural cuenten con el auspicio del Ministerio de Educación Pública.
    b) De carácter deportivo;
    c) Los que se celebren a beneficio total y exclusivo de los Cuerpos de Bomberos, de la Cruz Roja de Chile, del Comité Nacional de Jardines Infantiles y Navidad, de la Fundación Graciela Letelier de Ibáñez, "CEMA CHILE" y de las instituciones de beneficencia con personalidad jurídica. La exención será aplicable a un máximo de doce espectáculos o reuniones de beneficio, por institución, en cada año calendario, cualquiera que sea el lugar en que se presenten.
    d) Circenses presentados por compañías o conjuntos integrados exclusivamente por artistas nacionales. Para estos efectos serán considerados chilenos los extranjeros con más de cinco años de residencia en el país, sin importar las ausencias esporádicas o accidentales, y aquellos con cónyuge o hijos chilenos.
    Las exenciones establecidas en las letras c) y d) deberán ser declaradas por el Director Regional de Impuestos Internos que corresponda al lugar en que tenga su domicilio la empresa o entidad que presente el espectáculo u organice la reunión. La exención que se declare sólo beneficiará a la empresa o entidad que la solicite, y por las funciones o reuniones que expresamente indique. Con todo, tratándose de compañías o conjuntos artísticos o circenses estables, la exención podrá ser declarada por una temporada de funciones o presentaciones, siempre que ella no sea superior a un año.
    Las exenciones referidas están condicionadas a que los espectáculos no se presenten conjuntamente con otro u otros no exentos, en un mismo programa.
    No procederán las exenciones del presente número cuando en los locales en que se efectúen los espectáculos o reuniones se transfieran especies o se presten otros servicios, a cualquier título, que normalmente estén afectos al Impuesto al Valor Agregado, y cuyo valor no se determine como una operación distinta del servicio por ingreso al espectáculo o reunión correspondiente. No obstante, la exención a que se refiere la letra a) no procederá en caso alguno cuando en los locales en que se efectúen los espectáculos o reuniones en ella señalados, se transfieran bebidas alcohólicas;
    2) Los fletes marítimos, fluviales, lacustres, aéreos y terrestres del exterior a Chile, y viceversa, y los pasajes internacionaLEY 18454
ART 2° a)
les. Tratándose de fletes marítimos o aéreos del exterior a Chile, la exención alcanzará incluso al flete que se haga dentro del territorio nacional, cuando éste sea necesario para trasladar las mercancías hasta el puerto o aeropuerto de destino, y siempre que la internación o nacionalización de las mercancías se produzca en dicho puerto o aeropuerto;
    3) Las primas de seguros que cubran riesgos de transportes respecto de importaciones y exportaciones, de los seguros que versen sobre cascos de naves y de los que cubran riesgos de bienes situados fuera del país;
    4) Las primas de seguros que cubran riesgos de daños causados por terremotos o por incendios que tengan su origen en un terremoto. La exención regirá sea que el riesgo haya sido cubierto mediante póliza específica contra terremoto mediante una póliza contra incendio que cubra el terremoto como riesgo adicional. En este último caso, la exención girará sólo respecto de la prima convenida para cubrir este riesgo adicional;
    5) Las primas de seguros contratados dentro del país que paguen la Federación Aérea de Chile, los clubes aéreos y las empresas chilenas de aeronavegación comercial.
  DL 3581 1980
ART 2°, a)
DL 2852 1979
ART UNICO
6)
(inciso 1°, derogado).

    Las comisiones que perciban los Servicios Regionalesy Metropolitano de Vivienda y Urbanización sobre los créditos hipotecarios que otorguen a los beneficiarios de subsidios habitacionales y las comisiones que perciban las Instituciones de Previsión en el otorgamiento de créditos hipotecarios a sus imponentes.
    7) Los ingresos que no constituyen renta según el artículo 17° de la Ley de la Renta y los afectos al impuesto adicional establecido en el artículo 59° de la misma ley;
    8) Los ingresos mencionados en los artículos 42° y 48° de la Ley de la Renta;
    9) Las inserciones o avisos que se publiquen o difundan de conformidad al artículo 11° de la Ley N° 16.643, que consagra el derecho de respuesta;
    10) Los intereses proDL 3581 1980
ART 2°, b)
venientes de operaciones e instrumentos financieros y de créditos de cualquier naturaleza, incluidas las comisiones que correspondan a avales o fianzas otorgados por instituciones financieras, con excepción de los intereses señalados en el N° 1 del artículo 15.
    11) El arrendamiento de inmuebles, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra g) del artículo 8°;
    12) Los servicios prestados por trabajadores que laboren solos, en forma independiente, y en cuya actividad predomine el esfuerzo físico sobre el capital o los materiales empleados.
    Para los efectos previstos en el inciso anterior se considera que el trabajador labora solo aun cuando colaboren con él su cónyuge, hijos menores de edad o un ayudante indispensable para la ejecución del trabajo.
    En ningún caso gozarán de esta exención las personas que exploten vehículos motorizados destinados al transporte de carga;
    13) Las siguientes remuneraciones o tarifas que dicen relación con la exportación de productos:
    a) Las remuneraciones, derechos o tarifas por servicios portuarios, fiscales o particulares de almacenaje, muellaje y atención de naves, como también los que se perciban en los contratos de depósitos, prendas y seguros recaídos en los productos que se vayan a exportar y mientras estén almacenados en el puerto de embarque;
    b) Las remuneraciones de los agentes de aduana; las tarifas que los embarcadores particulares o fiscales o despachadores de aduana cobren por poner a bordo el producto que se exporta, y las remuneraciones pagadas por servicios prestados en el transporte del producto desde el puerto de embarque al exterior, sea aéreo, marítimo, lacustre, fluvial, terrestre o ferroviario;
    c) Derechos o tarifas por peaje o uso de muelles, malecones, playas, terrenos de playa, fondos de mar o terrenos fiscales, obras de otros elementos marítimos o portuarios, cuando no se presten servicios con costo de operación por el Estado u otros organismos estatales, siempre que se trate de la exportación de productos; y
    d) Derechos y comisiones que se devenguen en trámites obligatorios para el retorno de las divisas y su liquidación;
    14) Las primas o desembolsos de contratos de reseguro;
    15) Las primas de contratos de seguro de vida reajustable, y
    16) Los ingresos percibidos por la prestación de servicios a personas sin domicilio ni residencia en Chile, siempre Ley 18768
Art. 58, c)
Ley 18768
Art. 58, d)
LEY 19041
Art. 8°,a)
que el Servicio Nacional de Aduanas califique dichos servicios como exportación.
    17) Los ingresos en moneda extranjera percibidos por empresas hoteleras registradas ante el Servicio de Impuestos Internos con motivo de servicios prestados a turistas extranjeros sin domicilio o residencia en Chile.








NOTA:  3.1.-
    El artículo 58, letra b) de la Ley N° 18.768, dispuso la derogación, a contar del 1° de enero de 1990, del N° 4 letra A de este artículo.
NOTA 3.1.1
    Véase el D.S. N° 468, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, publicado en el "Diario Oficial" de 22 de abril de 1991, que sustituye la Lista de Bienes de Capital a que se refiere el N° 10, Letra B, del presente artículo.
NOTA:  3.2.-
    La modificación introducida por el artículo 28 de la ley 18681, rige a contar de la fecha de su publicación, efectuada el 31 de diciembre de 1987.-
NOTA 1
    Estas modificaciones rigen, según los incisos 1° y 2°, del artículo 3°, del DL 2312, de 1978, a contar del 1° de septiembre de 1978, sin perjuicio de que aquellas disposiciones que por ser tanto en el antiguo como en el nuevo texto del DL 825, de naturaleza y efectos esencialmente similares, se entiendan vigentes sin solución de continuidad.
    Las modificaciones referidas se aplicarán a contar del 1° de septiembre de 1978, a aquellas operaciones por las cuales se emita factura o boleta a contar de esa fecha, siempre que la entrega de las especies, o el pago de la remuneración en caso de servicios, no haya sido anterior a dicha fecha.
NOTA 1.1.1
    La letra c) del Artículo Transitorio de la Ley N° 19398, publicada en el "Diario Oficial" de 4 de Agosto de 1995, dispuso que la modificación al presente artículo regirá desde el 1° del mes siguiente al de su publicación.
    Artículo 13°- Estarán liberadas del impuesto de este Título las siguientes empresas e instituciones:
    1) Las empresas radioemisoras y concesionarios de canales de televisión por los ingresos que perciban dentro de su giro, con excepción de los avisos y propaganda de cualquier especie;
    2) Las agencias noticiosas, entendiéndose por talesDL 2312 1978
ART 1° N° 7
VER NOTA 1
DL 2312 1978
ART 1° N° 8
VER NOTA 1.-
las definidas en el artículo 1° de la ley N° 10.621. Esta exención se limitará a la venta de servicios informativos, con excepción de los avisos y propaganda de cualquier especie.

    3) Las empresas navieras, aéreas, ferroviarias y de movilización urbana, interurbana, interprovincial y rural, sólo respecto de los ingresos provenientes del transporte de pasajeros;
    4) Los establecimientos de educación. Esta exención se limitará a los ingresos que perciban en razón de su actividad docente propiamente tal;
    5) Los hospitales, dependientes del Estado o de las universidades reconocidas por éste, por los ingresos que perciban dentro de su giro;
    6) Las siguientes instituciones, por los servicios que presten a terceros:
    a) El Servicio de Seguro Social;
    b) El Servicio Médico Nacional de Empleados;
    c) El Servicio Nacional de Salud;
    d) La Casa de Moneda de Chile por la confección de cospeles, billetes, monedas y otras especies valoradas. De la misma exención gozarán las personas que efectúen dicha elaboración total o parcial, por encargo de la Casa de Moneda de Chile, solamente respecto de las remuneraciones que perciban por dicho trabajo;
    e) El Servicio de Correos y Telégrafos, excepto cuando preste servicios de télex, y
    f) DerogLEY 18247
ART 2°
ada.
      7) Las personas naturales o jurídicas que en virtud de un contrato o una autorización sustituyan a las instituciones mencionadas en las letras a), b) y c) del número anterior, en la prestación de los beneficios establecidos por ley, y
    8) La Polla Chilena de Beneficencia y la Lotería de Concepción por los intereses, primas, comisiones u otras formas de remuneraciones que paguen a personas naturales o jurídicas en razón de negocios, servicios o prestaciones de cualquier especie.



NOTA:  3.4.-
  La derogación a la letra f) del artículo 13 del presente DL 825, rige a contar del 1° de enero de 1984.
(Ley 18.247, art. 2°).
    PARRAFO 5°
    Tasa, base imponible y débito fiscal

    Artículo 14°- Los contribuyentes afectos a las disposiciones del presente Título pagarán el impuestoLEY 18720
ART 1°
con una tasa de 16% sobre la base imponible.














NOTA 4
    La modificación introducida al artículo 14 de la presente decreto ley por el artículo 1° de la ley  18720, regirá a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, efectuada el 23 de junio de 1988, respecto del Impuesto al Valor Agregado que se devengue desde dicha fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 9° del decreto ley N° 825, de 1974.
NOTA 4.1
    El artículo 9° transitorio de la Ley N° 18.985, publicada en el "Diario Oficial" de 28 de junio de 1990, dispuso que a contar del día 1° del mes siguiente al de su publicación y hasta el 31 de diciembre de 1993, inclusive, la tasa de Impuesto al Valor Agregado contemplada en el presente artículo, será de 18%, la que se aplicará a los impuestos que se devenguen entre dichas fechas.
NOTA 4.1.1
    El Artículo único del D.F.L. N° 2, del Ministerio de Hacienda, publicado en el "Diario Oficial" de 30 de Diciembre de 1995, ordenó fijar en un 18% la tasa del Impuesto al Valor Agregado establecida en el presente artículo, la que se aplicará a los impuestos que se devenguen a contar del 1° de enero de 1996 y hasta el 31 de diciembre de 1996, inclusive.
NOTA 4.1.2
    El Artículo único del D.F.L. N° 2, del Ministerio de Hacienda, publicado en el "Diario Oficial" de 21 de Octubre de 1996, ordenó fijar en un 18% la tasa del Impuesto al Valor Agregado establecida en el presente artículo, la que se aplicará a los impuestos que se devenguen a contar del 1° de enero de 1997 y hasta el 31 de diciembre de 1997, inclusive.
    Artículo 15°- Para los efectos de este impuesto, la base imponible de las ventas o servicios estará constituida, salvo disposición en contrario de la presente ley, por el valor de las operaciones respectivas, debiendo adicionarse a dicho valor, si no estuvieren comprendidos en él, los siguientes rubros:
    1°.- El monto de los reajustes, intereses y gastos de financiamiento de la operación a plazo, incluyendo los intereses moratorios, que se hubieren hecho exigibles o percibido anticipadamente en el período tributario. En todo caso deberá excluirse el montoLEY 18630
ART. 1°, F
de los reajustes de valores que ya pagaron el impuesto de este Título, en la parte que corresponda a laVER NOTA 1.1 variación de la unidad de fomento determinada por el período respectivo de la operación a plazo;
    2°.- El valor de los envases y de los depósitos constituidos por los compradores para garantizar su devolución;
    El Servicio de Impuestos Internos, sin embargo, podrá autorizar en casos calificados la exclusión de tales depósitos del valor de venta e impuesto, y
    3°.- El monto de los impuestos, salvo el de este Título.
    Los rubros señalados en los números precedentes se entenderán comprendidos en el valor de la venta o del servicio prestado aun cuando se facturen o contabilicen en forma separada, y se presumirá que están afectos al impuesto de este Título, salvo que se demuestre fehacientemente, a juicio exclusivo del Servicio de Impuestos Internos, que dichos rubros corresponden o acceden a operaciones exentas o no gravadas con este tributo.
    No formarán parte de la base imponible el impuestoDL 2312 1978
ART 1° N° 9
VER NOTA 1
LEY 18582
ART 3° N° 1
de este Título, los de los Párrafos 1°, 3° y 4° del Título III, el establecido en el Decreto Ley N° 826, de 1974, sobre impuesto a los Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, y aquellos que se fijen en virtud de la facultad contenida en el artículo 48, sobre impuestos específicos a los combustibles, que graven la misma operación.

    Artículo 16°- En los casos que a continuación se señalan, se entenderá por base imponible:
    a) En las importaciones, el valor aduanero de los bienes que se internen o, en su defecto, el valor CIF de los mismos bienes. En todo caso, formarán parte de la base imponible los gravámenes aduaneros que se causen en la misma importación;
    b) En los casos contemplados en la letra d) del artículo 8° el valor que el propio contribuyente tenga asignado a los bienes o sobre el valor que tuvieren los mismos en plaza, si este último fuere superior, según lo determine el Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo;
    c) En los contratos a que se refiere la letra e) del artículo 8°, el valor total del contrato incluyendo los materiales.LEY 19460
Art.2°,1.,
a) y b)
    En los contratos de construcción de obras de uso público cuyo precio se pague con la concesión temporal de la explotación de la obra - sea que la construcción la efectúe el concesionario original, el concesionario por cesión o un tercero -, el costo total de la construcción de la obra, considerando todas las partidas y desembolsos que digan relación a la construcción de ella, tales como mano de obra, materiales, utilización de servicios, gastos financieros y subcontratación por administración o suma alzada de la construcción de la totalidad o parte de la obra. En el caso de que la construcción la efectúe el concesionario por cesión, la base imponible estará constituida por aquella parte del costo en que efectivamente hubiere incurrido el cesionario, sin considerar el costo facturado por el cedente, en la fecha de la cesión respectiva.
    d) En el caso contemplado en la letra f) del artículo 8°, el valor de los bienes corporales muebles comprendidos en la venta, sin que sea admisible deducir de dicho valor el monto de las deudas que puedan afectar a tales bienes.
    Si la venta de las universalidades a que se refiere el inciso anterior se hiciere por suma alzada, el Servicio de Impuestos Internos tasará, para los efectos de este impuesto, el valor de los diferentes bienes corporales muebles del giro del vendedor comprendidos en la venta.
    Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable, asimismo, respecto de todas aquellas convenciones en que los interesados no asignaren un valor determinado a los bienes corporales muebles que enajenen o el fijado fuere notoriamente inferior al corriente en plaza;
    e) Respecto de las prestaciones de servicios y los productos vendidos o transferidos en hoteles,DL 2312 1978
ART 1° N° 10
residenciales, hosterías, casas de pensión, restaurantes, clubes sociales, fuentes de soda, salones de té y café, bares, tabernas, cantinas, boites, cabarets, discotheques, drive-in y otros negocios similares, el valor total de las ventas, servicios y demás prestaciones que se efectúen.
    Sin embargo, el impuesto no se aplicará al valor de la propina que por disposición de la ley deba recargarse en los precios de los bienes transferidos y servicios prestados en estos establecimientos;LEY 18630
ART. 1°, G
    f) Tratándose de peluquerías y salones de belleza no formará parte de la base imponible el porcentaje adicional establecido en el artículo 6° de la ley N° 9.613, de 7 de Julio de 1950, y sus modificaciones posteriores, yLEY 18630
ART. 1°, G
    g) La base imponible de las operaciones señaladas en la letra k) del artículo 8°, se determinará de acuerdo con las normas de este artículo y del artículo 15.
    h) Tratándose de los servicios de conservación,LEY 19460,
Art. 2°,1.c)
reparación y explotación de una obra de uso público prestados por el concesionario de ésta y cuyo precio se pague con la concesión temporal de la explotación de dicha obra, la base imponible estará constituída por los ingresos mensuales totales de explotación de la concesión, deducidas las cantidades que deban imputarse, en la proporción que se determine en el decreto o contrato que otorgue la concesión, al pago de la construcción de la obra respectiva. La parte facturada que no sea base imponible del impuesto, no será considerada operación exenta o no gravada para los efectos de la recuperación del crédito fiscal.
    En el caso de que dichos servicios de conservación, reparación y explotaciòn sean prestados por el concesionario por cesión, la base imponible estará constituida por los ingresos mensuales de explotación de la concesión de la obra, deducidas las cantidades que deban imputarse a la amortización de la adquisición de la concesión, en la proporción establecida en el decreto o contrato que otorgó la concesión. Si la cesión se hubiere efectuado antes del término de la construcción  de la obra respectiva, la base imponible será equivalente a los ingresos mensuales obtenidos por la explotación de la concesión, deducidas las cantidades que deban imputarse a la construcción de la obra y al valor de adquisición de la concesión, según la misma proporción señalada anteriormente.
    En el caso de adjudicaciones de bienes corporales inmuebles a que se refiere la letra c) del artículo 8°, la base imponible será el valor de los bienes adjudicados, la cual en ningún caso podrá ser inferior al avalúo fiscal de la construcción determinado de conformidad a las normas de la ley N° 17.235.
    Las normas generales sobre base imponible establecidas en el artículo anterior, serán aplicables también, cuando proceda, para el cálculo de las bases imponibles especiales a que se refiere el presente artículo.

    Artículo 17°- En el caso de arrendamiento de inmuebles amoblados, inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial, y de todo tipo de establecimientos o de comercio que incluya un bien raíz, podrá deducirse de la renta, para los efectos de este párrafo, una cantidad equivalente al 11% anual del avalúo fiscal del inmueble propiamente tal, o la proporción correspondiente si el arrendamiento fuere parcial o por períodos distintos de un año.
    Tratándose de la venta o promesa de venta de bienesLEY 18630
ART. 1°, H
inmuebles gravados por esta ley, podrá deducirse del precio estipulado en el contrato el monto total o la proporción que corresponda, del valor de adquisición del terreno que se encuentre incluído en la operación. Para estos efectos, deberá reajustarse el valor de adquisición del terreno de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al de la adquisición y el mes anterior al de la fecha del contrato. La deducción que en definitiva se efectúe por concepto del terreno, no podrá ser superior al doble del valor de su avalúo fiscal determinado para los efectos de la ley N° 17.235, salvo que la fecha de adquisición del mismo haya precedido en no menos de tres años a la fecha en que se celebre el contrato de venta o de promesa de venta, en cuyo caso se deducirá el valor efectivo de adquisición reajustado en la forma indicada precedentemente.
    No obstante, en reemplazo del valor de adquisición del terrreno podrá rebajarse el avalúo fiscal de éste, o la proporción que corresponda, cuando el terreno se encuentre incluído en la operación.
    Si en el avalúo fiscal no se comprendieran construcciones o en su determinación no se hubieran considerado otras situaciones, el contribuyente podrá solicitar una nueva tasación, la cual se sujetará a las normas de la ley N° 17.235, sin perjuicio de la vigencia que tenga el nuevo avalúo para los efectos del Impuesto Territorial, pero deberán excluirse las construcciones que den derecho a crédito fiscal.
    No obstante lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo, el Servicio de Impuestos Internos, en aquellos casos en que hayan transcurrido menos de tres años entre la adquisición del terreno y la venta o promesa de venta del bien inmueble gravado podrá autorizar, en virtud de una resolución fundada, que se deduzca del precio estipulado en el contrato, el valor efectivo de adquisición del terreno, reajustado de acuerdo con el procedimiento indicado en el inciso segundo, sin aplicar el límite del doble del valor del avalúo fiscal, considerando para estos efectos el valor de los terrenos de ubicación y características similares, al momento de su adquisición.
    En las facturas que deban emitirse por los pagos que se efectúen en cumplimiento de alguno de los contratos señalados en el inciso segundo de este artículo, deberá indicarse separadamente el valor del terreno determinado de acuerdo con las normas precedentes, en la forma pactada a la fecha de celebrarse el contrato de venta o promesa de venta del inmueble. Cuando no exista esta constancia, se presumirá que en cada uno de los pagos correspondientes se comprenderá parte del valor del terreno en la misma proporción que se determine respecto del total del precio de la operación a la fecha del contrato.
    En los contratos de venta o de promesa de venta de un bien inmueble, ya sea que el terreno se transfiera o se considere en la misma operación o no, y en los contratos generales de construcción, gravados por esta ley, el Servicio de Impuestos Internos podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario cuando el valor de enajenación del terreno sea notoriamente superior al valor comercial de aquellos de características y ubicación similares en la localidad respectiva, como asimismo, cuando el valor de la construcción sea notoriamente inferior a las de igual naturaleza considerando el costo incurrido y los precios de otras construcciones similares. La diferencia de valor que se determine entre el de la enajenación y el fijado por el Servicio de Impuestos Internos quedará afecta al Impuesto al Valor Agregado. La tasación y giro que se realicen con motivo de la aplicación del citado artículo 64 del Código Tributario, podrá reclamarse en la forma y en los plazos que esta disposición señala y de acuerdo con los procedimientos que indica.

    Artículo 18°- En los casos de permutas o de otras convenciones por las cuales las partes se obligan a transferirse recíprocamente el dominio de bienes corporales muebles, se considerará que cada parte que tenga el carácter de vendedor, realiza una venta gravada con el impuesto de este Título, teniéndose como base imponible de cada prestación, si procediere, el valor de los bienes comprendidos en ella. Lo dispuesto en este inciso será igualmente aplicable a las ventas en que parte del precio consiste en un bien corporal mueble, y a los préstamos de consumo.
    Si se tratare de una convención que involucre elLEY 18630
ART. 1°, I
cambio de bienes gravados por esta ley, el impuesto de este Título se determinará en base al valor de losVER NOTA 1.1 bienes corporales muebles e inmuebles incluidos en ella, sin perjuicio de la aplicación de los tributos establecidos en ésta u otras leyes que puedan gravar la misma convención.

    Artículo 19°- Cuando se dieren en pago de un servicio bienes corporales muebles, se tendrá como precio del servicio, para los fines del impuesto de este Título, el valor que las partes hubieren asignado a los bienes transferidos o el que, en su defecto, fijare el Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo.
    En los casos a que se refiere este artículo, el beneficiario del servicio será tenido como vendedor de los bienes para los efectos de la aplicación del impuesto cuando proceda.
    Igual tratamiento se aplicará en los casos de ventas de bienes corporales muebles que se paguen con servicios.

    Artículo 20°- Constituye débito fiscal mensual la suma de los impuestos recargados en las ventas y servicios efectuados en el período tributario respectivo.
    El impuesto a pagarse se determinará, estableciendo la diferencia entre el débito fiscal y el crédito fiscal, determinado según las normas del párrafo 6°.
    Respecto de las importaciones, el impuesto se determinará aplicando la tasa sobre el valor de la operación señalado en la letra a) del artículo 16° y teniendo presente, cuando proceda, lo dispuesto en el inciso final de ese mismo artículo.

    Artículo 21°- Del impuesto determinado, o débito fiscal, se deducirán los impuestos de este Título correspondientes a:
    1°.- Las bonificaciones y descuentos otorgados a los compradores o beneficiarios del servicio sobre operaciones afectas, con posterioridad a la facturación;
    2°.- Las cantidades restituidas a los compradores o beneficiarios del servicio en razón de bienes devueltos y servicios resciliados por los contratantes, siempre que correspondan a operaciones afectas y la devolución de las especies o resciliación del servicio se hubiere producido dentro del plazo de tres meses establecido en el inciso segundo del artículo 70°. Igual procedimientoLEY 18630
ART. 1°, J
corresponderá aplicar por las cantidades restituídas cuando una venta o promesa de venta de bienes corporales inmuebles, gravadas con esta ley, queden sin efecto por resolución, resciliación, nulidad u otra causa; pero el plazo de tres meses para efectuar la deducción del impuesto se contará desde la fecha en que se produzca la resolución, o desde la fecha de la escritura pública de resciliación y, en el caso que la venta o promesa de venta quede sin efecto por sentencia judicial, desde la fecha que ésta se encuentre ejecutoriada, y
    3°.- Las sumas devueltas a los compradores por los depósitos a que se refiere el número 2° del artículo 15°, cuando ellas hayan sido incluidas en el valor de venta afecto a impuesto.


    Artículo 22°- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los contribuyentes que hubiesen facturado indebidamente un débito fiscal superior al que corresponda de acuerdo con las disposiciones de esta ley, deberán considerar los importes facturados para los efectos de la determinación del débito fiscal del período tributario, salvo cuando dentro de dicho período hayan subsanado el error, emitiendo nota de crédito extendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 57°.
    La nota de crédito emitida con arreglo a lo dispuesto en el referido artículo también será requisito indispensable para que los contribuyentes puedan obtener la devolución de impuestos pagados en exceso por errores en la facturación del débito fiscal.

    PARRAFO 6°
    Del Crédito Fiscal

    Artículo 23°- Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes:
    1°.- Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso de las importaciones, el pagado por la importación de las especies al territorio nacional respecto del mismo período. Por consiguiente, dará derecho a créditoLEY 18630
ART. 1°, K
N° 1
el impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su Activo Realizable oVER NOTA 1.1 Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente. Igualmente dará derecho a crédito el impuesto de este Título recargado en las facturas emitidas con ocasión de un contrato de venta o promesa de venta de un bien corporal inmueble y de los contratos referidos en la letra e) del artículo 8°.
    2°.- No procede el derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o la utilización de servicios que se afecten a hechos no gravados porDL 3454 1980
ART 6° N° 3
esta ley o a operaciones exentas o que no guarden relación directa con la actividad del vendedor.
    3°.- En el caso de importación o adquisición de bienes o de utilización de servicios que se afecten o destinen a operaciones gravadas y exentas, el crédito se calculará en forma proporcional, de acuerdo con las normas que establezca el Reglamento.
    4°.- No darán derecho a crédito las importaciones,DL 2312 1978
ART 1° N° 11
VER NOTA 1
DL 3454 1980
ART 6° N° 4
arrendamiento con o sin opción de compra y adquisiciones de automóviles, station wagons y similares y de los combustibles, lubricantes, repuestos y reparaciones para su mantención, ni las de productos o sus componentes que gocen en cualquier forma de subsidios al consumidor de acuerdo a la facultad del artículo 48, salvo que el giro o actividad habitual del contribuyente sea la venta o el arrendamiento de dichos bienes, según corresponda.
    5°.- No darán derecho a crédito los impuestosLEY 18844
ART UNICO
recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquéllas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.
    Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
    a) Con un cheque nominativo a nombre del emisor de la factura, girado contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio.
    b) Haber anotado por el librador al extender el cheque, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta.
    Con todo, si con posterioridad al pago de una factura ésta fuese objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
    a) La emisión y pago del cheque, mediante el documento original o fotocopia de éste.
    b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla.
    c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos.
    d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite.
    Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura.
    6°.- No procederá el derecho a crédito fiscal paraLEY 18630
ART 1° K
N° 2
el adquirente o contratante por la parte del Impuesto al Valor Agregado que la empresa constructora recupere en virtud de lo prescrito en el artículo 21 del decretoVER NOTA 1.1 ley N° 910, de 1975.

NOTA:  4.2.-
  El artículo transitorio de la Ley 18.844, publicada en el Diario Oficial de 30 de octubre de 1989, dispone que lo establecido en el inciso primero del N° 5 del artículo 23 del presente decreto ley no se aplicará en el caso de facturas pagadas antes de la entrada en vigencia de la citada ley 18.844, siempre que el contribuyente acredite ante el Servicio de Impuestos Internos la existencia de los requisitos señalados en la letra a) del inciso segundo del referido N° 5, y pruebe, además, los hechos señalados en el inciso tercero de la misma disposición. En el caso que se hayan efectuado liquidaciones por este concepto los requisitos y hechos a que se refiere dicho inciso deberán acreditarse en la reclamación que se entable o que se haya entablado en contra de ellas. La petición que se realice al efecto deberá presentarse antes de que se dicte sentencia de término.
  Esta norma no se aplicará en caso de existir proceso pendiente por infracción a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal.
    Artículo 24°- Del crédito calculado con arreglo a las normas del artículo anterior, deberán deducirse los impuestos correspondientes a las cantidades recibidas en el mismo período por concepto de bonificaciones, descuentos y devoluciones, que los vendedores y prestadores de servicios hubieren a su vez rebajado al efectuar las deducciones permitidas en el artículo 21°.
    Por otra parte, deberá sumarse al crédito fiscal el impuesto que conste en las notas de débito recibidas y registradas durante el mes, por aumentos del impuesto ya facturado.
    No obstante lo dispuesto en los incisos precedentesLEY 18482
ART. 11
y en el artículo anterior, los contribuyentes podrán efectuar los ajustes señalados o deducir el crédito fiscal del débito fiscal dentro de los dos períodos tributarios siguientes a aquel que se indica en dichas normas, sólo cuando las respectivas notas de crédito y débito o las facturas, según corresponda, se reciban con retraso.

    Artículo 25°- Para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, o pagado según los comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de importaciones, y que estos documentos han sido registrados en los libros especiales que señala el artículo 59°. En el caso de impuestos acreditados con factura, éstos sólo podrán deducirse si se hubieren recargado separadamente en ellas.

    Artículo 26°- Si de la aplicación de las normas contempladas en los artículos precedentes resultare un remanente de crédito en favor del contribuyente, respecto de un período tributario, dicho remanente no utilizado se acumulará a los créditos que tengan su origen en el período tributario inmediatamente siguiente. Igual regla se aplicará en los períodos sucesivos, si a raíz de estas acumulaciones subsistiere un remanente a favor del contribuyente.

    Artículo 27°- Para los efectos de imputar los remanentes de crédito fiscal a los débitos que se generen por las operaciones realizadas en los períodos tributarios inmediatamente siguientes, los contribuyentes podrán reajustar dichos remanentes, convirtiéndolos en unidades tributarias mensuales según su monto vigente a la fecha en que debió pagarse el tributo, y posteriormente reconvirtiendo el número de unidades tributarias así obtenido, al valor en pesos de ellas a la fecha en que se impute efectivamente dicho remanente.
    Las diferencias de crédito fiscal que provengan de la no utilización oportuna por el contribuyente del mecanismo de reajuste antes señalado no podrán invocarse como crédito fiscal en períodos posteriores.
    El Presidente de la República estará facultado para hacer extensiva la reajustabilidad anteriormente señalada, a las sumas que los contribuyentes hayan cancelado en exceso en un período tributario, en razón de cambio en las modalidades de declaración y pago del impuesto de esta ley.

    Artículo 27 bis.- Los contribuyentes gravados conLEY 18471
ART UNICO
el impuesto del Título II de esta ley y los exportadores que tengan remanentes de crédito fiscal, determinados de acuerdo con las normas del artículo 23, durante seis períodos tributarios consecutivos como mínimo, originados en la adquisición de bienes corporales muebles o inmuebles destinados a formar parte de suLEY 18630
ART 1° L
Activo Fijo o de servicios que deban integrar el valor de costo de éste, podrán imputar ese remanente acumulado en dichos períodos, debidamente reajustadoLEY 18682
ART 4 N°1
LEY 18768
Art. 58, e)
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, a cualquier clase de impuesto fiscal, incluso de retención, y a los derechos, tasas y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas u optar porque dicho remanente les sea reembolsado por la Tesorería General de la República.  En el caso que en los seis o más períodos tributarios señalados seLEY 18768
Art. 58, e)
originen créditos fiscales en adquisiciones distintas a las anteriores o en utilizaciones de servicios de los no señalados precedentemente, el monto de la la imputación o de la devolución se determinará aplicando al total del remanente acumulado, el porcentaje que represente el Impuesto al Valor Agregado soportado por adquisiciones de bienes corporales muebles o inmuebles destinados al Activo Fijo o de servicLEY 18630
ART 1° L
ios que se integran al costo de éste, en relación al total del crédito fiscal de los seis o más períodos tributariLEY 18768
Art. 58, e)
os.

    Los contribuyentes señalados en el inciso anterior que realicen ventas o prestaciones de servicios y, en dicha oportunidad, se determine que han importado o adquirido bienes corporales muebles o inmueLEY 18630
ART 1° L
bles afectados a operaciones gravadas y exentas, excluidas de de estas últimas las exportaciones, cuyos remanentes no fueren imputados o devueltos en la forma proporcional que determina el reglamento o se determine que se ha efectuado una imputación u obtenido una devolución del remanente de crédito fiscal superior al que correspondía de acuerdo a la ley o a su reglamento, deberán devolver el exceso debidamente reajustado de acuerdo con el artículo 27, adicionándolo al débito fiscal en la primera declaración del Impuesto al Valor Agregado. De igual forma deberá devolverse el remanente en el caso de término de giro de la empresa.
    Para hacer efectiva la imputación a que se refieren los incisos anteriores, los contribuyentes deberán solicitar al Servicio de Tesorerías que se les emita un Certificado de Pago por una suma de hasta el monto de los créditos acumulados, expresados en unidades tributarias. Dicho certificado, que se extenderá en la forma y condiciones que establezca el Reglamento, será nominativo, intransferible a terceras personas y a la vista, y podrá fraccionarse en su valor para los efectos de realizar las diversas imputaciones que autoriza la presente disposición.
    Para tener derecho a obtener la devolución de remanente de crédito fiscal, los contribuyentes que opten por este procedimiento no deberán estar adeudando al Fisco suma alguna por cualquier clase de impuesto fiscal, incluso retención, o por derechos, tasas o demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas, circunstancia que deberá constar en una declaración jurada que deberán presentar a la Tesorería General de la República. No regirá esta limitación tratándose de deudas que corresponden a cuotas por pago diferido de derechos de Aduanas.
    Para los efectos de la devolución a que se refiere este artículo, el Tesorero General de la República deberá exigir, previo al reembolso, garantías o cauciones cuya naturaleza y monto guarden relación con la devolución solicitada en la forma y condiciones que establezca el Reglamento.
    La infracción consistente en utilizar cualquier procedimiento doloso encaminado a efectuar imputaciones y obtener devoluciones improcedentes o superiores a las que realmente corresponda, se sancionará en conformidad con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, según se trate de imputaciones o devoluciones. La tramitación de los procesos por estos delitos se sujetará a las normas del artículo 163 del Código Tributario y la excarcelación de los inculpados se regirá por lo dispuesto en el inciso segundo de la letra f) de dicho precepto, cuando se trate de devoluciones.
    La no devolución a arcas fiscales de las sumas imputadas o devueltas en exceso según lo prescrito en el inciso quinto de este artículo, y que no constituya fraude, se sancionará como no pago oportuno de impuestos sujetos a retención o recargo, aplicándose los intereses, reajustes y sanciones desde la fecha en que se emitió el Certificado de Pago que dio origen al derecho a la imputación, o desde la fecha de la devolución en su caso.
  Para los efectos de lo dispuesto en estLEY 18634
ART 33 a)
e artículo se entenderá que forman parte del activo fijo, los bienes corporales muebles importados en virtud de un contrato de arrendamiento con o sin opción de compra, respecto del impuesto pagado en la importación, siempre que dichos bienes, por su naturaleza y características, correspondan a los que normalmente se clasifican en el citado activo.


    Artículo 28°- En los casos de término de giro, el saldo de crédito que hubiere quedado en favor del contribuyente podrá ser imputado por éste al impuesto del presente Título que se causare con motivo de la venta o liquidación del establecimiento o de los bienes corporales muebles o inmuebles que lo componen. Si aúnLEY 18630
ART 1° M
quedare un remanente a su favor, sólo podrá imputarlo al pago del impuesto a la renta de primera categoría que adeudare por el último ejercicio.
    Serán aplicables a los saldos o remanentes a que se refiere este artículo, las normas de reajustabilidad que establece el artículo anterior, en lo que fueren pertinentes.

    PARRAFO 7°
    Del régimen de tributación simplificada para los pequeños contribuyentes

    Artículo 29°- Los pequeños comerciantes, artesanos y pequeños prestadores de servicios que vendan o realicen prestaciones al consumidor y que determine la Dirección Nacional de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo, pagarán el impuesto de este Título sobre la base de una cuota fija mensual que se determinará por decreto supremo por grupos de actividades o contribuyentes, considerando factores tales como el monto efectivo o estimado de ventas o prestaciones, el índice de rotación de las existencias de mercaderías, el valor de las instalaciones u otros que puedan denotar el volumen de operaciones.
    El monto de la cuota fija mensual establecida para cada grupo de actividades o contribuyentes podrá ser modificado por decreto supremo.

    Artículo 30°- Los contribuyentes acogidos a las disposiciones de este párrafo tendrán derecho a un crédito contra el monto de la cuota fija mensual antes señalada, equivalente al monto de los impuestos de este Título que se les hubiere recargado, en el mes correspondiente, por las compras de bienes y utilización de servicios efectuados conforme a las normas del párrafo 6° y, además, la cantidad que resulte de aplicar la tasa del artículo 14° al monto de las compras o servicios exentos del mismo período.
    En caso que el monto del crédito así determinado excediera de la cuota fija mensual correspondiente, no habrá derecho a imputar dicho exceso ni a solicitar su devolución.

    Artículo 31°- La Dirección Nacional de Impuestos Internos podrá exonerar del impuesto de este Título a los vendedores o prestadores de servicios, a que se refiere el artículo 29°, cuyas ventas o remuneraciones totales sean de muy pequeño monto, o cuando, considerando los mismos factores indicados en dicho artículo, pueda presumirse escasa importancia económica a las actividades de estos contribuyentes.

    Artículo 32°- Todo vendedor o prestador de servicios acogido al régimen de excepción establecido en este párrafo podrá ser reclasificado por el Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo, teniendo en cuenta las variaciones de los factores señalados en el artículo 29°.

    Artículo 33°- Los vendedores y prestadores de servicios que tributen de acuerdo con el régimen simplificado establecido en este párrafo, quedarán sujetos a todas las normas y obligaciones que afectan a los restantes contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente párrafo, y salvo las excepciones establecidas en el Título IV, sobre administración de impuesto.

    Artículo 34°- No podrán continuar acogidos al régimen de tributación simplificada los vendedores o prestadores de servicios que, en razón de los factores señalados en el artículo 29°, les corresponda quedar afectos al sistema general del Impuesto al Valor Agregado.

    Artículo 35°- No podrán acogerse al régimen simplificado del presente párrafo las personas jurídicas.

    PARRAFO 8°
    De los exportadores

    Artículo 36°- Los exportadores tendrán derecho a recuperar el impuesto de este Título que se les hubiere recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación. Igual derecho tendrán respecto del impuesto pagado al importar bienes para el mismo objeto.
    Para determinar la procedencia del impuesto a recuperar se aplicarán las normas del artículo 25°.
    Los exportadores que realicen operaciones gravadas en este Título podrán deducir el impuesto a que se refiere el inciso primero de este artículo, en la forma y condiciones que el párrafo 6° señala para la imputación del crédito fiscal. En caso que no hagan uso de este derecho, deberán obtener su reembolso en la forma y plazos que determine, por decreto supremo, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, previo informe favorable del Instituto de Promoción de Exportaciones.
    Los prestadores de servicios que efectúenDL 2564 1979
ART 7°
LEY 19270
ART 2°
transporte terrestre de carga y aéreo de carga y pasajeros desde el exterior hacia Chile y viceversa, gozarán respecto de estas operaciones del mismo tratamiento indicado en los incisos anteriores, al igual que aquellos que presten servicios a personas sin domicilio o residencia en el país, que seanLEY 18768
Art. 58, f)
calificados como exportación de conformidad a lo dispuesto en el N° 16 letra E, del artículo 12.
    Para los efectos previstos en este artículo, seránLEY 18671
ART. 1°
considerados también como exportadores las empresas aéreas o navieras, o sus representantes en Chile, que efectúen transporte de pasajeros o de carga en tránsito por el país y que, por consiguiente, no tomen o dejen pasajeros en Chile ni carguen o descarguen bienes o mercancías en el país, respecto de la adquisición de bienes para el aprovisionamiento denominado rancho de sus naves o aeronaves. De igual tratamiento tributario gozarán las empresas o sus representantes en el país por las compras que realicen para el aprovisionamiento de plataformas petroleras, de perforación o de explotación, flotantes o sumergibles, en tránsito en el país; de naves o aeronaves extranjeras que no efectúen transporte de pasajeros o de carga, siempre que con motivo de las actividades que éstas realicen en Chile se haya convenido con instituciones nacionales una amplia colaboración para el desarrollo de operaciones y proyectos que sean de interés para el país, según calificación que deberá hacer previamente el Ministro de Hacienda, a petición de los responsables de la ejecución de las actividades que las naves o aeronaves respectivas realicen en Chile.
    Para los mismos efectos, serán considerados también exportadores las empresas aéreas, navieras y de turismo y las organizaciones científicas, o sus representantes legales en el país, por el aprovisionamiento de las naves o aeronaves que efectúen en los Puertos de PuntaLEY 19217
Art. único
Arenas o Puerto Williams y por la carga, pasajes o por los servicios que presten o utilicen para los viajes que realicen desde dichos puertos al Continente Antártico, certificados por la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante Nacional o por la Dirección General de Aeronáutica Civil, según corresponda. La recuperación del impuesto a los términos establecidos en este artículo, solo procederá respecto del aprovisionamiento, carga, pasaje o de los servicios que sea necesario realizar exclusivamente para efectuar el viaje y transporte respectivo desde Punta Arenas o Puerto Williams al Continente Antártico.
    También gozarán de este beneficio, las empresasLEY 19420
Art. 26
que no estén constituidas en Chile, que exploten naves pesqueras y buques factorías que operen fuera de la zona económica exclusiva, y que recalen en los puertos de la I Región y de Punta Arenas, respecto de las mercancías que adquieran para su aprovisionamiento o rancho, o por los servicios de reparación y mantención de las naves y de sus equipos de pesca, y por el almacenamiento de las mercancías que autorice el Servicio Nacional de Aduanas. Dichas naves deberán ajustarse en todo lo que corresponda a las normas, instrucciones y autorizaciones impartidas por la Subsecretaría de Pesca y el Servicio Nacional de Pesca.
    Con todo, las empresas que quieran acceder al beneficio señalado en el inciso anterior, deberán mantener en sus naves un sistema de posicionamiento automático en el mar que permita a las autoridades nacionales verificar su posición durante todo el desarrollo de sus actividades, de manera de velar por el interés pesquero nacional.
    El beneficio señalado en este artículo seráLEY 18768
Art. 58, g)
aplicable asimismo a las entidades hoteleras a que se refiere el artículo 12, letra E), número 17), de este texto legal. Con todo, la recuperación no podrá exceder del guarismo establecido en su artículo 14, aplicado sobre el monto total de las operaciones en moneda extranjera que por este concepto efectúen en el período tributario respectivo.

NOTA:  4.3.-
  La modificación introducida a este artículo por la Ley N° 18.671, rige a contar del 1° de noviembre de 1987. (Ley 18.671, art. 2°.)
    TITULO III
    Impuestos especiales a las ventas y servicios

    PARRAFO 1°
    Del impuesto adicional a ciertos productos

    Artículo 37°- Sin perjuicio del impuesto establecido en el Título II de esta ley, la primera venta o importación, sea esta última habitual o no, deLEY 18413
ART 4° I
las especies que se señalan en este artículo, pagará un impuesto sobre el valor determinado según el artículo siguiente, con la tasa de 50%:
    a) Artículo de oro, platino y marfil;DS 1033
HDA 1979

    b) Joyas, piedras preciosas naturales o sintéticas;
    c) Pieles finas, calificadas como tales por el Servicio de Impuestos Internos, manufacturadas o no;
    d) DEROGADA.LEY 18682
ART 4 N° 2
-

    e) Alfombras finas, tapices finos y cualquier otLEY 18267
ART 41 I
N° 3
ro artículo de similar naturaleza, calificados como tales por el Servicio de Impuestos Internos;

    f) DEROGALEY 18682
ART 4 N° 2
DA

    g) Yates, con excepción de aquellos cuyo principal medio de propulsión sea la vela, y los destinados habitualmente a competencias deportivas, de acuerdo con las normas que determine el Reglamento de esta ley;
    h) Vehículos casa-rodantes auto-propulsadDL 2628 1979
ART 11
os;

    i) Conservas de caviar y sus sucedánLEY 18413
ART 4° II
eos;

    j) Artículos de pirotecnia, tales como fLEY 18413
ART 4° II
uegos artificiales, petardos y similares, excepto los de uso industrial, minero o agrícola o de señalización luminosa;
    k) DEROGLEY 18682
ART 4°N° 2
ADA.-

    l) Armas de aire o gas comprimido, sus accesoLEY 18413rios y proyectiles, con excepción de las de caza submariART 4° IIna, y


    m) DEROLEY 18.591
ART 30
GADA.-

NOTA:  5
    Estas modificaciones rigen a contar de la fecha de su publicación.
    Ley 18.413, art. 8°, Diario Oficial de 9 de mayo de 1985.
NOTA:  6
    La modificación introducida por el DS 1.033, M. de Hacienda, publicada en el Diario Oficial de 15 de diciembre de 1979, rige desde la fecha de su publicación.
NOTA:  6.1.-
    La modificación introducida por la ley 18.682 rige desde su publicación en el  Diario Oficial, efectuada el 31 de diciembre de 1987.
NOTA:  7
    Estas modificaciones rigen desde la fecha de publicación en el Diario Oficial. Ley 18.267, art. 43, Diario Oficial de 12 de diciembre de 1983.
NOTA:  8
    El artículo 4°, I, de la ley 18.413 sustituyó en el inciso 1° del artículo 37, el guarismo "30" por "50", con excepción de la letra g) que mantiene la tasa de 30%.
NOTA:  9
    Esta modificación rige a contar del 30 de junio de 1979. (DL 2628, 1979, artículo 12).
    Artículo 38°- El impuesto que se establece en el artículo anterior se aplicará:
    a) En las ventas, sobre el valor de transferencia de las especies, y
    b) En las importaciones, sobre el valor de los bienes importados, en los términos establecidos en la letra a) del artículo 16°, y deberá ser pagado por el respectivo importador conjuntamente con el Impuesto al Valor Agregado en la forma y oportunidad señaladas en la letra b) del artículo 9°.

    Artículo 39°- El impuesto del presente párrafo no afectará a las especies que se importen al país en los casos previstos en las letras B y C del artículo 12°.

    Artículo 40°.- Las especies señaladas en las letrasLEY 18719
ART UNICO
N° 1
a), b) y c) del artículo 37° quedarán afectas a la misma tasa del 50% por las ventas no gravadas en dicha disposición. Para estos efectos, tanto el impuesto determinado en virtud del referido artículo 37° como el de este artículo se regirán por las normas del Título II, incluso las del artículo 36° y sus disposiciones reglamentarias; todo ello sin perjuicio de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado.

PARRAFO 2°  Del impuesto a la venta de automóviles y otros vehículos

    ARTICULO 41°- Las ventas, habituales o no, deDL 3473 1980
ART 2°
automóviles u otros vehículos motorizados usados, estarán gravadas con un impuesto de 0,5%, el que no se entenderá incluido en el precio.
    Inciso segundo.- Derogado.DL 2312 1978
ART 1°
N° 14, 1)

      Sin perjuicio de la obligación principal del vendedor del vehículo de declarar y pagar el impuesto de acuerdo a lo establecido en el artículo 64°, el Servicio de Impuestos Internos podrá requerir el pago del impuesto de cualquiera de las partes contratantes.
    Este impuesto se aplicará en todos los casos de ventas o de transferencias de vehículos motorizados usados, cualquiera que sea el título que le dé origen, y sin perjuicio de la aplicación de otros impuestos, cuando la operación involucre la venta de otros bienes dados en pago o a cambio del vehículo.
    No obstante lo dispuesto en el inciso primero, DL 3454 1980
ART 6° N° 7
la importación de automóviles u otros vehículos motorizados usados estará afecta al impuesto del Título II de esta ley, y se regirá por sus normas.
Igualmente estarán afectos al impuesto de dicho título y a sus disposiciones, las ventas de vehículos motorizados derivadas del ejercicio por el comprador de la opción de compra contenida en un contrato de arrendamiento con opción de compra de un vehículo nuevo.
    Los comerciantes de vehículos motorizados usadDL 2312
ART 1°
N° 14, 2)
(1978)
os tendrán derecho a rebajar del impuesto de este párrafo que les corresponde pagar por la venta de cada vehículo, el tributo establecido en el inciso primero, pagado por ellos en la adquisición del mismo. Dicho impuesto a rebajar podrá reajustarse cuando proceda en la forma establecida para los remanentes de créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado.
    Estarán exentos de este impuesto las ventasDL 2324 1978
ART 2° N° 2
o transferencias de vehículos motorizados usados cuyo destino natural sea el transporte público de pasajeros y los camiones, furgones y camionetas cuya cabinaLEY 18454
ART 2° b)
LEY 19398
ART 4° C.
y pick-up se encuentran totalmente separadas, y los vehículos cuya venta esté sujeta al impuesto del Título II, como asimismo las ventas o transferencias de naves o aeronaves comerciales.

NOTA: 10
    Esta modificación rige a contar del día primero del mes siguiente al de la publicación. D.L. 2.324, art. 8°, N° 5, publicado en el Diario Oficial de 31 de agosto de 1978.
    PARRAFO 3°
    Del impuesto adicional a las bebidas alcohólicas,DL 2752
ART 1° N° 2
(1979)
analcohólicas y productos similares


    ARTICULO 42°- Sin perjuicio del impuesto establecido DL 2752
ART 1° N° 3
(1979)
en el Título II de esta ley, las ventas o importaciones, sean estas últimas habituales o no, de las especies que se señalan en este artículo, pagaránun impuesto adicional con la tasa que en cada caso se indica, que se aplicará sobre la misma base imponible que la del Impuesto al Valor Agregado:
    a) Licores, incluyendo aguardientes y vinosLEY 18289
ART 1° N° 1
licorosos similares al vermouth, tasa del 30%;
    b) Piscos, tasa del 25%;
    c) Vinos destinados al consumo, comprendidos los vinos gasificados, los espumosos o champaña, los generosos o asoleados, chichas y sidras destinadas al consumo, cualquiera que sea su envase, cervezas y otras bebidas alcohólicas, cualquiera que sea su tipo, calidad o denominación, tasa del 15%;
    d) Bebidas analcohólicas, naturales o artificiales,LEY 18482
ART.9°, a)
jarabes y en general cualquier otro producto que las sustituya o que sirva para preparar bebidas similares, tasa del 13%.
    e) Aguas minerales o termales a las cuales se lesLEY 18289
ART 1° N° 2
LEY 18482
ART. 9°, b)
LEY 18289
ART 1° N° 2
LEY 18413
ART 4° N III
haya adicionado colorante, sabor o edulcorantes, tasa del 13%, y

    f) Whisky, tasa del 70%.
    Para los efectos de este impuesto se considerarán también ventas las operaciones señaladas en el artículo 8° de la presente ley, siéndoles aplicables, en lo que corresponda, todas las disposiciones referidas a ellas.






NOTA:  3
    Esta modificación rige a contar del 1° de julio de 1979. DL 2752, 1979, artículo 3°.
NOTA:  5
    Estas modificaciones rigen a contar de la fecha de su publicación. Ley 18.413, art. 8°, Diario Oficial de 9 de mayo de 1985.
    ARTICULO 43°- Estarán afectos al impuestoDL 2312 1978
ART 1° N° 16
establecido en el artículo anterior, por las ventas o importaciones que realicen de las especies allíseñaladas:
    a) Los importadores por las importaciones habituales o no y por sus ventas;
    b) Los productores elaboradores y envasadores;DL 2752 1979
ART 1°
N° 4 a)VER NOTA 3

      c) Las empresas distribuidoras, y
    d) Cualquier otro vendedor por las operaciones que efectúe con otro vendedor.
    No se encuentran afectas a este impuesto adicionDL 2752 1979
ART 1°
N° 4, b)
al las ventas del comerciante minorista al consumidor, como tampoco las ventas de vinos a granel efectuadas por productores a otros vendedores sujetos de este impuesto.





NOTA:  1
    Estas modificaciones rigen, según los incisos 1° y 2°, del artículo 3°, del DL 2312, de 1978, a contar del 1° de septiembre de 1978, sin perjuicio de que aquellas disposiciones que por ser tanto en el antiguo como en el nuevo texto del DL 825, de naturaleza y efectos esencialmente similares, se entiendan vigentes sin solución de continuidad.
    Las modificaciones referidas se aplicarán a contar del 1° de septiembre de 1978, a aquellas operaciones por las cuales se emita factura o boleta a contar de esa fecha, siempre que la entrega de las especies, o el pago de la remuneración en caso de servicios, no haya sido anterior a dicha fecha.
NOTA: 3
    Esta modificación rige a contar del 1° de julio de 1979. DL 2752, 1979, artículo 3°.
    ARTICULO 43 BIS.- Sin perjuicio del impuestoLEY 18483
ART 18, a)
establecido en el Título II de esta ley, la importación, sea habitual o no, de vehículos, de conjuntos de partes o piezas necesarias para su armaduría o ensamblaje en el país y de vehículos semiterminados, cuyo destino normal sea el transporte de pasajeros o de carga, pagará un impuesto adicional, el que se determinará aplicando al valor aduanero respectivo el porcentaje que resulte de multiplicar la cilindrada del motor, expresada en centímetros cúbicos, por el factor 0,03, restando 45 al resultadoLEY 18768
ART 58 h)
de esta multiplicación. En todo caso el monto resultante de la aplicación de este impuesto no podrá exceder a US$ 7.748,02, dólares de Estados Unidos deDS 210
HDA.1997,a)
América. La cantidad anterior, será reactualizada a contar del 1° de enero de cada año, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda, de acuerdo con la variación experimentada por el Indice Oficial de Precios al por Mayor de los Estados Unidos de América en el período de doce meses comprendido entre el 1° de noviembre del año que antecede al de la dictación del decreto supremo y el 30 de octubre del año anterior a la vigencia de dicho decreto.
    Tratándose de la importación de conjuntos de partes o piezas de vehículos y de vehículos semiterminados, el valor aduanero que se considerará para los efectos del cálculo del presente impuesto, será el que corresponda al vehículo totalmente terminado, fijado por el Servicio Nacional de Aduanas, considerando por tanto, el valor correspondiente al porcentaje de integración nacional.
    En la importación de camionetas de LEY 18582
ART 3° N° 2
b)
500 kilos y hasta 2.000 kilos de capacidad de carga útil; vehículos tipo jeep y furgones, según definición que al efecto fije la Comisión Automotriz a que se refiere la ley N° 18.483 a su juicio exclusivo, de conjuntos de partes o piezas necesarias para su armadurías o ensambles en el país y de estos vehículos semiterminados, el impuesto establecido en este articulo se determinará rebajando en un 75% la taLEY 18681
ART 51, A)
N° 2
sa que corresponda aplicar. En todo caso el porcentaje a aplicar no podrá ser superior al 15%.
    Asimismo, los vehículos destinados al transporte de pasajeros, con capacidad de 10 y hasta 15 asientos, incluído el del conductor, conjuntos de partes o piezas necesarias para su armaduría o ensamblaje en el país y de estos vehículos semiterminados, pagarán el impuesto de este artículo rebajado en un 75% y con unLEY 18899
ART 43°
LEY 18681
ART 51, A)
N° 3
a tasa mínima de 5%.
    Este impuesto afectará también a la importación, habitual o no, de carrocerías de vehículos automóviles destinados al transporte de pasajeros, con capacidad de hasta 15 asientos, incluido el del conductor, o de carga con una capacidad de hasta 2.000 kilos de carga útil. Para los fines de su aplicación, determinación y pago, este impuesto se sujetará a las mismas normas que este artículo y el artículo 47 bis de esta ley, contemplan respecto del impuesto que afecta a la importación de conjuntos de partes y piezas, considerando la cilindrada del motor y el valor aduanero del último modelo nuevo del vehículo automóvil al que corresponda dicha carrcería, rebajado en un sesenta por ciento.
    El impuesto establecido en este artículo no se aplicará tratándose de la importación de vehículos motorizados destinados al transporte de pasajeros, con capacidad de más de 15 asientos, incluído el del conductor, ni a la importación de camiones, camionetas y furgones más de 2.000 kilos de capacidad de carga útil. Asimismo, no se aplicará este impuesto a la importación de conjuntos de partes o piezas o de vehículos semiterminados necesarios para la armaduría o ensamblaje de los vehículos a que se refiere este inciso.
    Este impuesto no afectará a aquellos vehículos que se internen al país en los casos previstos en las letras B) y C) del artículo 12 ni a los que seLEY 18841
Art. 3°, a)
importen con franquicias desde las Zonas Francas a que se refiere el decreto con fuerza de ley N° 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, a sus respectivas Zonas Francas de Extensión.
    Tampoco se aplicará este impuesto a los tractores, carretillas automóviles, vehículos casa rodante autopropulsados, vehículos para transporte fuera de carretera, coches celulares, coches ambulancias, coches mortuorios, coches blindados para el transporte y en general vehículos especiales clasificados en la partida 87.03 del Arancel Aduanero.
    Los vehículos de años anteriores, nuevos LEY 19041
Art. 8°,b)
o usados, pagarán el impuesto establecido en este artículo considerando el valor aduanero correspondiente al último modelo nuevo o a su similar, aplicándose, si procediere, rebajas por uso y/o daño, de acuerdo con las normas que determine el Servicio Nacional de Aduanas.
    El impuesto que afecta a la importación del conjunto de partes o piezas o de vehículos semiterminados necesarias para la armaduría, se pagará dentro de los 60 días siguientes al de la importación, y será girado por el Servicio de Aduanas expresado en dólares de los Estados Unidos de América.
    Para retirar de la potestad aduanera los conjuntos de partes o piezas o vehículos semiterminados, el importador deberá suscribir un pagaré por el monto del impuesto establecido en este artículo. El Servicio de Tesorerías cancelará el giro comprobante de pago a la suscripción de dicho pagaré.
    Sin perjuicio de las atribuciones del Servicio de Impuestos Internos, el Servicio Nacional de Aduanas deberá verificar la correcta aplicación y determinación de este impuesto.




NOTA: 11
    El artículo 19 de la ley 18483 dispuso lo siguiente: El impuesto establecido en el artículo 43 bis del decreto ley N° 825, de 1974, se reducirá a contar del 1° de enero de 1988 en un 10% anual, hasta quedar rebajado en un 50%. Esta rebaja se aplicará también respecto del impuesto que resulte de aplicar la tasa mínima que dicha disposición establece.
NOTA:  11.1.-
  La modificación introducida por el DS 210, de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de 3 de Enero de 1997, rige a contar del 1° de Enero de 1997, reactualizando en 2,1% la cantidad expresada en dólares de los Estados Unidos de América, a que se refiere el presente artículo.
    ARTICULO 44°- Los contribuyentes señalados en elDL 2312 1978
ART 1° N° 16
artículo 43 tendrán derecho a un crédito fiscal contra el impuesto de este párrafo determinado por el mismo periodo tributario equivalente al impuesto que por igual concepto se les haya recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o, en el caso de las importaciones, al pagado por la importación de las especies al territorio nacional, respecto del mismo período.

    ARTICULO 45°- Para determinar el impuestoDL 2312 1978
ART 1° N° 16
establecido en el artículo 42 se aplicarán en lo que sea pertinente las disposiciones de los artículos 21, 22, 24, 25, 26 y 27, del Título II de esta ley.
Asimismo, les será aplicable a los contribuyentes afectos al impuesto establecido en el referido artículo 42 lo dispuesto en el artículo 74, cuando corresponda.
    Igualmente, a los vendedores que exporten losDL 2752 1979
ART 1° N° 5
productos señalados en el artículo 42, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 36 de esta ley y sus disposiciones reglamentarias, en lo que sean pertinentes, como también a los contribuyentes queLEY 18681
ART 51, B)
exporten vehículos no considerados para determinar los beneficios de la ley N° 18.483, respecto de los impuestos establecidos en los artículos 43 bis y 46 que hayan pagado.

    PARRAFO 4º
    Otros impuestos específicos



    ARTICULO 46.- Sin perjuicio de los impuestosLEY 18483
ART. 18, b)
LEY 18582
ART 3° N° 3
establecidos en el Título II y en el artículo 43 bis, la importación de vehículos automóviles, del conjunto de partes o piezas necesarias para su armaduría o ensamblaje en el país y de automóviles semiterminados, cuyo destino normal sea el transporte de pasajeros o de carga, con una capacidad de carga útil de hasta 2.000 kilos, estará afecta a un impuesto del 85% que se  DS210
HDA.1997,b)
aplicará sobre el valor aduanero que exceda de US$ 10.330,68 dólares de los Estados Unidos de América. Para los efectos de la aplicación de este impuesto en las importaciones de conjuntos de partes o piezas de vehículos o de vehículos semiterminados se considerará el valor aduanero que corresponda al vehículo totalmente terminado, fijado por el Servicio Nacional de Aduanas, considerando, por tanto, el valor correspondiente al porcentaje de integración nacional.
    Los vehículos de años anteriores, nuevos o usados,LEY 19041
Art. 8°, c)
pagarán el impuesto establecido en este artículo considerando el valor aduanero correspondiente al último modelo nuevo o su similar, aplicándose, si procediere, rebajas por uso y/o daño, de acuerdo a las normas que determine el Servicio Nacional de Aduanas.
    Este impuesto afectará también a la importación,LEY 18681
ART 51, C)
habitual o no, de carrocerías de vehículos automóviles destinados al transporte de pasajeros, con capacidad de hasta 15 asientos, incluido el del conductor, o de carga con una capacidad de hasta 2.000 kilos de carga útil. Para los fines de su aplicación, determinación y pago, este impuesto se sujetará a las mismas normas que este artículo y el 47 bis de esta ley, contemplan respecto del impuesto que afecta a la importación del último modelo nuevo del vehículo automóvil al que corresponda dicha carrocería, rebajado en un sesenta por ciento.
    El impuesto que afecta a la importación de conjuntos de partes o piezas o de vehículos semiterminados necesarias para la armaduría o ensamblaje en el país, se pagará dentro de los 60 días siguientes a aquél en que se internen las partes o piezas respectivas y será girado por el Servicio de Aduanas expresado en dólares de los Estados Unidos de América.
    Para retirar de la potestad aduanera los conjuntos de partes o piezas o vehículos semiterminados, el importador deberá suscribir un pagaré por el monto del impuesto a la orden del Tesorero General de la República, documento que le será devuelto al momento del pago de este impuesto. El Servicio de Tesorerías cancelará el giro comprobante de pago a la suscripción de dicho pagaré.
    El impuesto establecido en este artículo no se aplicará tratándose de la importación de vehículos destinados al transporte de pasajeros, con capacidad de más de 15 asientos, incluído el del conductor, ni a la importación de camiones y camionetas de más de 2.000 kilos de capacidad de carga, ni a la importación del conjunto de partes o piezas o de vehículos semiterminados necesarios para armar o ensamblar en el país dichos vehículos.
    Este impuesto no afectará a aquellos vehículos que se internen al país en los casos previstos en las letras B) y C) del artículo 12 ni a los que se importen con franquicias desde las Zonas Francas a que se refiere el decreto con fuerza de ley N° 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, a sus respectivas Zonas Francas de Extensión.
    Tampoco se aplicará este impuesto a los tractores, carretillas automóviles, vehículos casa rodante autopropulsados, vehículos para transporte fuera de carretera, coches celulares, coches ambulancias, coches mortuorios, coches blindados para el transporte y, en general, vehículos especiales clasificados en la partida 87.03 del Arancel Aduanero.
    Sin perjuicio de las atribuciones del Servicio de Impuestos Internos, el Servicio Nacional de Aduanas deberá verificar la correcta aplicación y determinación del impuesto establecido en este artículo.

    ARTICULO 46 BIS.- Las cantidades en dólares a queLEY 18483
ART. 18, c)
se refiere el artículo anterior, serán reactualizadas a contar del 1° de enero de cada año, mediante decreto supremo, expedido a través del Ministerio de Hacienda, de acuerdo con la variación experimentada por el Indice Oficial de Precios al Por Mayor de los Estados Unidos de América en el período de doce meses comprendido entre el 1° de noviembre del año que antecede al de la dictación del decreto supremo y el 30 de octubre del año anterior a la vigencia de dicho decreto. La reactualización prevista en este artículo se efectuará a partir del 1° de enero de 1987.

    ARTICULO 47°.- DEROGADO.-LEY 18841
ART. 3°, b)
    ARTICULO 47 BIS.- En el caso que un importador deLEY 18483
ART. 18, d)
conjuntos de partes o piezas o de vehículos semiterminados necesarios para la armaduría o ensamblaje en el país no pagase alguno de los impuestos contemplados en los artículos 43 bis y 46 en el plazo establecido en dichas disposiciones, deberá pagar de contado los tributos de esa naturaleza que se devenguen en las importaciones que efectúe con posterioridad en tanto no pague dichos tributos, sin perjuicio de las otras sanciones que corresponda aplicar por la mora.

    ARTICULO 48°- Facúltase al Presidente de laDL 2312 1978
ART 1° N° 18
República por el plazo de un año, para establecer impuestos específicos a los productos derivados de hidrocarburos líquidos o gaseosos que señale, que se determinarán por decreto de los Ministerios de Hacienda, de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Minería, impuestos que podrán o no ser considerados como base imponible para la aplicación del Impuesto al Valor Agregado.
    Facúltase, asimismo, al Presidente de la República para establecer, modificar o suprimir subsidios especiales de monto fijo, que se aplicarán por unidad de venta a los combustibles señalados en el inciso primero, y cuyo valor podrá cancelarse directamente o mediante la imputación de la suma respectiva al pago de determinados tributos o derechos de explotación.
    En uso de las facultades contenidas en los incisos anteriores, el Presidente de la República podrá modificar, rebajar, restringir o limitar la aplicación, suprimir y reestablecer los impuestos específicos y hacerlos efectivos en cualquier etapa de la producción, importación, distribución o venta al consumidor de los productos gravados en el decreto referido.
    Las determinaciones y modificaciones a que se refieren los incisos precedentes, regirán a contar de la publicación del decreto respectivo en el Diario Oficial, sin perjuicio de su posterior trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República, debiendo remitirse el decreto para tal efecto, dentro de los 30 días de dispuesta la medida.

NOTA: 12
    El artículo 32 del DL 3.001, publicado en el Diario Oficial de 27 de diciembre de 1979, renovó por el plazo de un año, a contar de su fecha de publicación, la facultad concedida al Presidente de la República por el artículo 48 del presente decreto ley.
    PARRAFO 5°
    Del impuesto a las compras de monedas extranjeras

    Artículo 49°- DEROGADO.-LEY 18768
Art. 58, i)
    PARRAFO 6°
    Disposiciones varias

    ARTICULO 50°- Estarán exentas de los impuestos delDL 3454 1980
ART 6° N° 8
presente Título, las especies corporales muebles exportadas en su venta al exterior.

    ARTICULO 50° A.- Estarán exentas del impuestoDL 2752 1979
ART 1° N° 6
DL 3454 1980
ART 6° N° 9
VER NOTA 3.-
establecido en el artículo 42, las bebidas alcohólicas que se internen al país por pasajeros para su consumo, en una cantidad que no exceda de 2.500 centímetros cúbicos por persona adulta.

    ARTICULO 50° B.- Los tributos de este título seránDL 3454 1980
ART 6° N° 9
también aplicables en los casos de especies que, estando en su transferencia afectas al Impuesto al Valor Agregado, sean dadas en arrendamiento con opción de compra por parte del arrendatario, debiendo determinarse y pagarse dichos tributos en la misma forma y oportunidad en que proceda el impuesto del Título II correspondientes a la misma operación.

    TITULO IV
    De la administración del impuesto

    PARRAFO 1°
    Del Registro de los Contribuyentes

    Artículo 51°- Para el control y fiscalización de los contribuyentes de la presente ley, el Servicio de Impuestos Internos llevará, en la forma que establezca el Reglamento, un Registro, a base del Rol Unico Tributario.
    Con tal objeto, las personas que inicien actividades susceptibles de originar impuestos de esta ley, deberán solicitar su inscripción en el Rol Unico Tributario, antes de dar comienzo a dichas actividades.

    PARRAFO 2°
    De las facturas y otros comprobantes de ventas y servicios




    Artículo 52°- Las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de esta ley deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen. Esta obligación regirá aun cuando en la venta de los productos o prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esta ley, incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos.

    Artículo 53°- Los contribuyentes afectos a los impuestos de esta ley estarán obligados a emitir los siguientes documentos:
    a) Facturas, incluso respecto de sus ventas o servicios exentos, en las operaciones que realicen con otros vendedores, importadores y prestadores de servicios y, en todo caso, tratándose de ventas oLEY 18630
ART 1° N
promesas de venta de inmuebles o de los contratos señalados en la letra e) del artículo 8°, gravadosVER NOTA 1.1 con el impuesto del Título II de esta ley.
    b) Boletas, incluso respecto de sus ventas y servicios exentos, en los casos no contemplados en la letra anterior.
    La Dirección Nacional de Impuestos Internos podráLEY 18682
ART 4 N° 3
exigir a los contribuyentes que emitan diariamente una boleta con la última numeración del día, por el valorVER NOTA 6.1. total de las ventas o servicios realizados por montos inferiores al mínimo  por el cual deban emitirse las boletas, fijado de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 88° del Código Tributario. El original y la copia de este documento deberán mantenerse en el negocio o establecimiento para los efectos del control que disponga el Servicio y anotarse en el libro de ventas diarias.
    Las sanciones contempladas en el N° 10 del artículo 97° del Código Tributario, serán aplicables a la no emisión de la boleta señalada en el inciso anterior.

    Artículo 54°- Los comprobantes a que se refieren los artículos anteriores deberán extenderse en formularios previamente timbrados de acuerdo a la ley, y deberán contener las especificaciones que señalará el Reglamento.

    ARTICULO 55°- En los casos de ventas de bienesDL 2752 1979
ART 1°
N° 7 a)
VER NOTA 3
corporales muebles, las facturas deberán ser emitidas en el mismo momento en que se efectúe la entrega real o simbólica de las especies. En caso de prestaciones de servicios, las facturas deberán emitirse en el mismo período tributario en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio.
    Tratándose de los contratos señalados en la letraLEY 18630
ART 1° Ñ,
N° 1.
e) del artículo 8° y de ventas o promesas de venta de bienes corporales inmuebles gravados por esta ley, la factura deberá emitirse en el momento en que se percibaVER NOTA 1.1 el pago del precio del contrato, o parte de éste, cualquiera que sea la oportunidad en que se efectúe dicho pago.  No obstante, en el caso de la venta de bienes inmuebles, la factura definitiva por el total o el saldo por pagar, según proceda, deberá emitirse en la fecha de la entrega real o simbólica del bien o de la suscripción de la escritura de venta correspondiente, si ésta es anterior.
    Cuando se trate de los contratos indicados en elLEY 19460,
Art.2°, 2.
inciso segundo de la letra c) del artículo 16, la factura deberá emitirse por cada estado de avance o pago que deba presentar el concesionario original o el concesionario por cesión, en los períodos que se señalen en el decreto o contrato que otorgue la concesión respectiva. Respecto de los servicios de conservación, reparación y explotación de obras de uso público a que hace referencia la letra h) del artículo 16, la factura correspondiente deberá emitirse dentro del mes en el cual el concesionario perciba los ingresos provenientes de la explotación de las obras.
    Sin embargo, los contribuyentes podrán postergar la emisión de sus facturas hasta el quinto día posterior a la terminación del período en que se hubieren realizado las operaciones, debiendo, en todo caso, corresponder su fecha al período tributario en que ellas se efectuaron.
    En caso que las facturas no se emitan al momento de efectuarse la entrega real o simbólica de las especies, los vendedores deberán emitir y entregar al adquirente, en esa oportunidad, una guía de despacho numerada y timbrada por el Servicio de Impuestos Internos. Esta guía deberá contener todas las especificaciones que señale el Reglamento. En la factura que se otorgue posteriormente deberá indicarse el número y fecha de la guía o guías respectivas.
    Las boletas deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, en conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas.
    En caso de prestaciones de servicios, las boletas deberán ser emitidas en el momento mismo en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio.
    La guía de despacho a que se refiere el incisoDL 2752 1979
ART 1°
N° 7 b)
VER NOTA 3
LEY 18630
ART 1° Ñ
N° 2.
cuarto, o la factura o boleta respectiva, deberá exhibirse, a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, durante el traslado de especies afectas al Impuesto al Valor Agregado, realizado en vehículos destinados al transporte de carga. Para estos efectos, el vendedor o prestador de servicios deberá emitir guías de despacho también cuando efectúe traslados deVER NOTA 1.1 bienes corporales muebles que no importen ventas. La no emisión de guías de despacho oportunamente, será sancionada en la forma prevista en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, siendo responsable solidario quien transporte las especies cuando no identifique al vendedor o prestador del servicio sujeto del impuesto.

    ARTICULO 56°- La Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos podrá eximir de las obligaciones establecidas en los artículos anteriores a determinadas actividades, grupos o gremios de contribuyentes, a contribuyentes que vendan o transfieran productos exentos o que presten servicios exentos, y a contribuyentes afectos a los impuestos establecidos en esta ley, cuando por la modalidad de comercialización de algunos productos, o de prestación de algunos servicios, la emisión de boletas, facturas u otrosDL 2752 1979
ART 1° N° 8
documentos por cada operación pueda dificultar o entrabar las actividades que ellos desarrollan. En estos  casos, la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos podrá establecer otro tipo de control de las operaciones, que se estime suficiente para resguardar el interés fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 23 del Código Tributario.
    El Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar el uso de boletas que no reúnan los requisitos exigidos por el Reglamento, y que, a juicio de dicho Servicio, resguarden debidamente los intereses fiscales.
    Asimismo, la Dirección del Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar, por resolución fundada, a las personas naturales o comunidades integrantes de determinados grupos o gremios de contribuyentes, para emitir boletas nominativas en vez de facturas, cuando la actividad desarrollada por dichos grupos o gremios sea de escasa importancia económica. Dichas boletas deberán cumplir con los requisitos que la ley señala para las facturas, con excepción del impuesto contenido en el Decreto Ley número 619, de 1974, y darán derecho al crédito fiscal en los términos señalados en los artículos 23 y siguientes.



NOTA: 3
    Esta modificación rige a contar del 1° de julio de 1979. DL 2752, 1979, artículo 3°.
    ARTICULO 57°- Los vendedores y prestadores deDL 2312 1978
ART 1° N° 19
DL 3454 1980
ART 6° N° 10
VER NOTA 1.-
servicios afectos a los impuestos del Título II, del artículo 40 y del Párrafo 3° del Título III deberán emitir notas de crédito por los descuentos o bonificaciones otorgados con posterioridad a la facturación a sus compradores o beneficiarios de servicios, como, asimismo, por las devoluciones a que se refieren los números 2° y 3° del artículo N° 21.
    Igualmente, los vendedores y prestadores de servicios deberán emitir notas de débito por aumentos del impuesto facturado.
    Las notas mencionadas en los incisos anteriores deberán ser extendidas con los mismos requisitos y formalidades que las facturas y boletas, y en ellasDL 2312 1978
ART 1° N° 20
DL 3454 1980
ART 6° N° 10
VER NOTA 1.-
deberá indicarse separadamente, cuando proceda, el monto de los impuestos del Título II, del artículo 40 y del Párrafo 3° del Título III que correspondan. Las notas de crédito y de débito estarán exentas de los tributos contenidos en el Decreto Ley N° 619, de 1974.

    Artículo 58°- Los duplicados de las facturas y los originales de las boletas a que se refiere este párrafo deberán ser conservados por los respectivos contribuyentes durante seis años. Sin embargo, cuando el cumplimiento de esta obligación ocasionare dificultades de orden material a los contribuyentes, el Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar la destrucción de dichos duplicados u originales, conforme al procedimiento que establezca el Reglamento.

    PARRAFO 3°
    De los libros y registros




    Artículo 59°- Los vendedores y prestadores de servicios afectos a los impuestos de los Títulos II y III, con excepción de los que tributen de acuerdo con el párrafo 7° del Título II, deberán llevar los libros especiales que determine el Reglamento, y registrar en ellos todas sus operaciones de compras, ventas y servicios utilizados y prestados. El reglamento señalará, además las especificaciones que deberán contener los libros mencionados.

    Artículo 60°- Los contribuyentes afectos al impuesto al valor agregado, con excepción de los señalados en el artículo siguiente, deberán abrir cuentas especiales en su contabilidad para registrar los impuestos recargados en las operaciones que efectúen, y los consignados en las facturas recibidas de sus proveedores y prestadores de servicios que sean susceptibles de ser rebajados como créditos.
    Los importadores deberán, igualmente, abrir cuentas especiales en su contabilidad para registrar los impuestos pagados en sus importaciones y los tributos recargados en sus ventas.

    Artículo 61°- Los vendedores y prestadores de servicios afectos al régimen especial de tributación establecido en el párrafo 7° del Título II, deberán llevar un libro especial, en la forma que determine el Reglamento, para el registro diario de todas sus compras, ventas y servicios utilizados y prestados, incluyendo aquellos que recaigan sobre bienes o servicios exentos.
    La Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos podrá liberar a los contribuyentes a que se refiere este artículo de la obligación antes señalada, o sustituirla por otro medio de control que estime más expedito.

    Artículo 62°- Los libros exigidos en el presente párrafo deberán ser mantenidos permanentemente en el negocio o establecimiento, debiendo anotarse en ellos, día a día, las operaciones cuyo registro se ordena en los artículos anteriores.
    El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso precedente hará incurrir al infractor en las sanciones contempladas en los números 6° y 7° del artículo 97° del Código Tributario, sin necesidad de la notificación previa exigida en la última de dichas disposiciones.

    ARTICULO 63°- El Servicio de Impuestos InternosDL 2312 1978
ART 1° N° 21
VER NOTA 1.-
podrá eximir, total o parcialmente, de las obligaciones establecidas en este Párrafo a los contribuyentes que empleen sistemas especiales de contabilidad cuando, a su juicio exclusivo, tales sistemas permitan establecer con exactitud los impuestos adeudados.

    PARRAFO 4°
    De la declaración y pago del impuesto




    ARTICULO 64°- Los contribuyentes afectos a laDL 2312 1978
ART 1° N° 22
presente ley deberán pagar en la Tesorería Comunal respectiva, o en las Oficinas Bancarias autorizadas por el servicio de Tesorerías, hasta el día 12 de cada mes, los impuestos devengados en el mes anterior, con excepción del impuesto establecido en el artículo 49°, el que se regirá por las normas de ese precepto.
    En el mismo acto deberán presentar una declaración jurada del monto total de las operaciones realizadas en el mes anterior, incluso las exentas de impuesto. No obstante, cuando se trate de las ventas a que se refiere el artículo 41°, la declaración deberá ser presentada en el Servicio de Impuestos Internos.
    Respecto de los contribuyentes sujetos al régimen del Párrafo 7° del Título II de esta ley, el Reglamento fijará la forma y condiciones en que deben presentar su declaración.
    El impuesto a las importaciones gravadas en esta DL 2563 1979
ART 9 b)
ley, cuando proceda, deberá pagarse antes de retirar las DL 3257 1980
ART UNICO
especies del recinto aduanero, salvo que se trate deLEY 18719
ART UNICO
N° 2, a)
importaciones efectuadas por personas que respecto de su giro no sean contribuyentes del impuesto de esta ley, en cuyo caso podrán optar pagar el impuesto en la oportunidad antes señalada o en las fechas y cuotas que fije la Dirección Nacional de Impuestos Internos, pudiendo ésta exigir las garantías personales o reales que estime conveniente para el debido resguardo de los intereses fiscales. En esta modalidad, el monto a pagar por cada cuota se calculará sobre la base que haya determinado y calculado dicho Servicio, considerando los recargos y tipos de cambio vigentes a la fecha que se realice el pago. LEY 18634
ART 33 b)1)
Las referidas cuotas devengarán el mismo interés que se fije para el pago diferido de los derechos aduaneros de los bienes de capital que se importen.
    INC. 5° DEROGADL 2563 1979
ART 11
DO.

    Las especies que se retiren de la potestad aduanera en conformidad a las facultades establecidas en los artículos 51°, letra n), y 156 de la Ordenanza de Aduanas y en el artículo 3° de la Ley N° 16.768, pagarán provisionalmente el impuesto a que se refiere esta ley, al momento de su retiro. Su pago definitivo se hará una vez finiquitada la tramitación aduanera respectiva.
    Igual procedimiento se adoptará en aquellos casos en que las especies se retiren de la potestad aduanera, estando pendiente una reclamación de aforo.
    INCISO DDL 3454 1980
ART 6° N° 11
EROGADO

    El Servicio de Impuestos Internos podrá autoLEY 18634
ART 33 b)
2)
rizar el pago del Impuesto al Valor Agregado, que se devengue en la primera venta en el país de vehículos destinados al transporte de pasajeros con capacidad de más de 15 asientos, incluído el del conductor, en cuotas iguales mensuales, trimestrales o semestrales; pero dentro de un plazo máximo de sesenta meses, contado desde la fecha de emisión de la factura respectiva. Para estos efectos, el adquirente será sujeto del Impuesto al Valor Agregado que corresponda pagarse por la primera transferencia en el país de los citados vehículos, no obstante que la emisión de los documentos que procedan subsistirá como obligación del vendedor, pero sin cargar suma alguna por concepto del respectivo gravamen en la factura que acredite la venta y sin perjuicio de su derecho a recuperar el crédito fiscal del período respectivo de otros LEY 18719
ART UNICO
N° 2, b)
débitos, de cualquier clase de impuesto fiscal, incluso de retención, y de los derechos, tasas y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas, o como impuesto provisional voluntario de los referidos en el artículo 88 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Las cuotas de impuesto que se determinen deberán expresarse en unidades tributarias mensuales, considerando un interés mensual de 0,5%, y se solucionarán al valor que éstas tengan a la fecha de pago de cada cuota. El Servicio de Impuestos Internos podrá exigir las garantías personales o reales que estime conveniente para el debido resguardo de los intereses fiscales, en la aplicación de lo dispuesto en este inciso.





NOTA: 1
    Estas modificaciones rigen, según los incisos 1° y 2°, del artículo 3°, del DL 2312, de 1978, a contar del 1° de septiembre de 1978, sin perjuicio de que aquellas disposiciones que por ser tanto en el antiguo como en el nuevo texto del DL 825, de naturaleza y efectos esencialmente similares, se entiendan vigentes sin solución de continuidad.
    Las modificaciones referidas se aplicarán a contar del 1° de septiembre de 1978, a aquellas operaciones por las cuales se emita factura o boleta a contar de esa fecha, siempre que la entrega de las especies, o el pago de la remuneración en caso de servicios, no haya sido anterior a dicha fecha.
NOTA: 13
    Esta modificación regirá a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación. (DL 3454, art. 6°, N° 11, Diario Oficial de 25 de julio de 1980).
    ARTICULO 65°- Los contribuyentes afectos al ImpuestoDL 2752 1979
ART 1° N° 9
al Valor Agregado, adicional a los televisores con recepción  a color y adicional a las bebidas alcohólicas, analcohólicas y DL 3454 1980
ART 6° N° 12
productos similares a que se refiere el artículo 42 deberán, además, indicar en su declaración el monto total del crédito fiscal que tengan derecho a deducir del impuesto adeudado sobre sus  operaciones. Esta declaración deberá ser presentada  aun cuando el contribuyente, por aplicación de dicho crédito, no deba pagar suma alguna.
    La obligación de presentar declaración subsiste aun cuando el contribuyente no realice operaciones  gravadas en uno o más períodos tributarios, salvo que éste haya comunicado por escrito al Servicio de Impuestos Internos el término de sus actividades.
    Las infracciones a las obligaciones contenidas en este artículo se sancionarán con la pena establecida en el inciso segundo del N° 2° del artículo 97 del CDL 3579 1980
ART 2
ódigo Tributario.





NOTA: 1
    Estas modificaciones rigen, según los incisos 1° y 2°, del artículo 3°, del DL 2312, de 1978, a contar del 1° de septiembre de 1978, sin perjuicio de que aquellas disposiciones que por ser tanto en el antiguo como en el nuevo texto del DL 825, de naturaleza y efectos esencialmente similares, se entiendan vigentes sin solución de continuidad.
    Las modificaciones referidas se aplicarán a contar del 1° de septiembre de 1978, a aquellas operaciones por las cuales se emita factura o boleta a contar de esa fecha, siempre que la entrega de las especies, o el pago de la remuneración en caso de servicios, no haya sido anterior a dicha fecha.
NOTA: 3
    Esta modificación rige a contar del 1° de julio de 1979. DL 2752, 1979, artículo 3°.
    ARTICULO 66°- INCISO 1° - DEROGADO.DL 2312 1978
ART 1° N° 24

    El Servicio de Impuestos Internos podrá estableceDL 2312 1978
ART 1° N° 24
r períodos de declaración y pago de duración superior a un mes para los contribuyentes sujetos al régimen señalado en el Párrafo 7° del Título II, pero en tal caso podrá, si lo estima conveniente para los intereses fiscales, exigir el pago anticipado del impuesto al final de cada mes, basado en una estimación del tributo a devengarse en el período especial establecido, efectuándose al final de dicho período los ajustes necesarios entre el pago anticipado y el impuesto efectivamente adeudado.

    ARTICULO 67.
    INCISOS 1° Y 2°, DEROGADOS.DL 2312 1978
ART 1°
N° 25 a)

      En los casos de empresas con más de DL 2312 1978
ART 1°
N° 25, b)
un establecimiento, los impuestos del Título II y de los artículos 37° y 42° del Título III de esta ley, deberán ser declarados y pagados en el domicilio correspondiente a la oficina central o casa matriz. Cuando la determinación y pago del impuesto por la casa matriz origine dificultades en el control del Servicio de Impuestos Internos, la Dirección Nacional podrá conferir el carácter de contribuyente a las sucursales. En estos casos, el traslado de mercaderías entre los establecimientos de la empresa se considerará venta. El Reglamento deberá establecer la forma en que se determinará el impuesto y los registros y documentos que deberán mantener y emitir para tal objeto.

    Artículo 68°- La Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos podrá exigir a los contribuyentes de esta ley la presentación de declaraciones semestrales o anuales que resuman las declaraciones mensuales presentadas. También estarán obligados a proporcionar datos de sus proveedores o prestadores de servicios y clientes, monto de las operaciones y otros antecedentes que requiera dicha Dirección. La forma y plazo de estas informaciones serán determinados en el Reglamento.

    PARRAFO 5°
    Otras disposiciones




    ARTICULO 69°- Las personas que realicen operacionesDL 2312 1978
ART 1° N° 26
VER NOTA 1
gravadas con el impuesto de la presente ley, con excepción del que afecta a las importaciones, deberán cargar a los compradores o beneficiarios del servicio, en su caso, una suma igual al monto del respectivo gravamen, aun cuando sean dichos compradores o beneficiarios, quienes, en conformidad con esta ley, deban enterar el tributo en arcas fiscales. El impuesto deberá indicarse separadamente en las facturas, salvo en aquellos casos en que la Dirección Nacional de Impuestos Internos autorice su inclusión.
    Tratándose de boletas, el impuesto deberá incluirse en el precio, con excepción de las emitidas por los contribuyentes señalados en la letra e) del artículo 16°, en las cuales se indicará separadamente el impuesto, previa autorización del Servicio de Impuestos Internos. Asimismo, en el caso de las boletas a que se refiere el inciso tercero del artículo 56°, el impuesto deberá indicarse separadamente.
    El recargo del impuesto se hará efectivo aun cuando los precios de los bienes y servicios hayan sido fijados por la autoridad, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias.
    Con todo, el impuesto recargado no será considerado para los efectos de calcular otros recargos legales que puedan afectar al precio de las especies o servicios.

    Artículo 70°- En los casos en que una venta quede sin efecto por resolución, resciliación, nulidad u otra causa, el Servicio de Impuestos Internos, a petición del interesado, anulará la orden que haya girado, no aplicará el tributo correspondiente o procederá a su devolución, si hubiere sido ya ingresado en arcas fiscales.
    Lo establecido en el inciso anterior no tendrá aplicación cuando hubieren transcurrido más de tres meses entre la entrega y la devolución de las especies que hayan sido objeto del contrato, salvo en los casos en que la venta quede sin efecto por sentencia judicial. La devolución o no aplicación del impuesto a que se refiere el inciso primero deberá solicitarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que la venta quede sin efecto.
    Lo dispuesto en este artículo no regirá respecto aDL 2312 1978
ART 1° N° 27
DL 3454 1980
ART 6° N° 13
los tributos establecidos en el Título II, artículos 40 y Párrafo 3° del Título III, caso en el cual habrá lugar a aplicar la norma del número 2° del artículo 21.
    Artículo 71°- DEROGADO.-LEY 18682
ART 4° N°4
VER NOTA 6.1

    Artículo 72°- Cuando se trate de transferencias de vehículos motorizados, las Municipalidades deberán dejar constancia, en los registros respectivos, del número, fecha y cantidad del comprobante de ingreso que acredite el pago del impuesto de esta ley y de la Tesorería que lo emitió.

    Artículo 73°- Todo funcionario fiscal, semifiscal, municipal o de organismos de administración autónoma que, en razón de su cargo, tome conocimiento de los hechos gravados por esta ley, deberá exigir, previamente, que se le exhiba el comprobante de pago del tributo correspondiente para dar curso o autorizar las respectivas solicitudes, inscripciones u otras actuaciones.
    Tratándose de la venta o promesa de venta de un bienLEY 18630
ART 1° O.
corporal inmueble, o de un contrato general de construcción, se entenderá cumplida la exigencia establecida en el inciso anterior con la exhibición de la o las facturas correspondientes.
    Respecto de las transferencias de vehículos motorizados usados, los notarios deberán enviar mensualmente al Servicio de Impuestos Internos aquellos contratos de ventas de estas especies que obren en su poder y que, por cualquier motivo, no hayan sido autorizados por dichos ministros de fe.
    La infracción a lo dispuesto en los incisos precedentes hará responsable del pago del impuesto al funcionario o ministro de fe, solidariamente con los contribuyentes respectivos.
    La sanción establecida en este artículo será aplicable, asimismo, a los notarios y demás ministros de fe que infrinjan lo prescrito en el artículo 75 del Código Tributario.





NOTA 1.1
  Las modificaciones introducidas por el art. 1° de la Ley 18.630, regirán a contar del 1° de octubre de 1987.
    Artículo 74 - DEROGADO.-LEY 18382
ART 41


NOTA: 14
    La derogación al artículo 74 del presente decreto ley regirá a contar del 1° de enero de 1985. (Ley 18.382, art. 41).
    ARTICULO 75°- El Servicio de Impuestos Internos,DL 2752 1979
ART 1 N° 10
para la aplicación y fiscalización del impuesto establecido en las letras a), b) y c) del artículo 42 podrá:
    1.- Comprobar la cosecha obtenida por los productores de uvas, vinos y chichas, en base a la declaración jurada que deberán formular dichos productores;
    2.- Fijar coeficientes de producción.
    3.- Efectuar inventarios físicos de los productos indicados en las letras a), b) y c) del artículo 42;
    4.- Comprobar los porcentajes de mermas establecidos por el reglamento, y
    5.- Efectuar, con excepción de los productos señalados en la letra c) del artículo 42, relaciones de grados de alcohol con volúmenes físicos, y ordenar que los contratos y existencias de los productos se expresen, mantengan y controlen en litros, con expresión de los grados de alcohol contenido.
    En todo caso, el referido Servicio aplicará las normas señaladas anteriormente en la forma y condiciones que establezca el reglamento, sin perjuicio de requerir los informes técnicos al Servicio Agrícola y Ganadero cuando corresponda.
    Por las mermas que excedan de los porcentajes tolerados, se presumirá de derecho que los productos han sido vendidos para el consumo, debiendo pagar el impuesto respectivo, calculado sobre el precio de venta que corresponda al producto de mayor valor a la fecha del inventario.
    No obstante las mermas efectivas producidas en las existencias que hubieren permanecido siempre en recintos cerrados bajo sello, quedarán exentas de impuestos, previa comprobación del Servicio de Impuestos Internos.

    ARTICULO 76°- La menor existencia de productos queDL 2752 1979
ART 1° N° 10
VER NOTA 3
se establezca entre las anotaciones de los libros y las que resulten de los inventarios que practique el Servicio de Impuestos Internos, se presumirá que han sido vendidas en el mes que se efectúa el inventario, y deberán pagar el impuesto correspondiente, calculado sobre el precio de venta que corresponda al producto de mayor valor, sin perjuicio de las sanciones que procedan.
    Las diferencias de ingresos que en virtud de lasLEY 18775
Art. 3°
disposiciones legales determine el Servicio de Impuestos Internos a los contribuyentes de esta ley, se considerarán ventas o servicios y quedarán gravados con los impuestos del Título II y III, según el giro principal del negocio, salvo que se acredite que tienen otros ingresos provenientes de actividades exentas o no afectas a los referidos tributos.
    Los productores de vino deberán pagar el impuesto correspondiente por falta de existencias que se determinen en los inventarios oficiales o cuando no acreditaren fehacientemente el destino del volumen de su producción y existencias. Tales diferencias se presumirán vendidas para el consumo, y el impuesto en estos casos se aplicará sobre el precio de venta, determinado en base al más alto precio obtenido por el productor en el mes en que se efectúa el inventario o, en su defecto, sobre el precio de venta determinado por el Servicio de Impuestos Internos, sin perjuicio de la multa correspondiente.

NOTA:  15
    El artículo 4° de la ley N° 18.775, publicada en el "Diario Oficial" de 14 de enero de 1989, dispuso que la modificación introducida al presente artículo, por el artículo 2° de dicha ley, regirá a contar del 1° de enero de 1989, aplicándose en consecuencia, a partir del año tributario 1990.
    ARTICULO 77°- La industria vinícola y los anexosDL 2752 1979
ART 1° N° 10
VER NOTA 3
que ella requiera, ejercida por los mismos productores, es una industria agrícola en todas sus fases; pero ejercida con productos adquiridos de terceros pierde su calidad agrícola respecto de dichos productos.
    Los que ejerzan actividades con productos propios y de terceros deberán registrar en sus libros contables dichas operaciones en forma separada, de suerte que ellas sean perfectamente individualizadas.

    ARTICULO 78°- La mayor existencia de los productos aDL 2752 1979
ART 1° N° 10
que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 42, que establezca el Servicio de Impuestos Internos, de  acuerdo con las disposiciones legales o reglamentarias vigentes, se presumirá adquirida en forma ilegal, debiendo proceder a su comiso, sin perjuicio de comunicar este hecho al Servicio Agrícola y Ganadero para la aplicación de las normas de su competencia que procedan.



NOTA 3
    Esta modificación rige a contar del 1° de julio de 1979. DL 2752, 1979, artículo 3°.
  ARTICULO 79°- Las pérdidas en las existencias deDL 2752 1979
ART 1° N° 10
VER NOTA 3
productos gravados por esta ley, ocasionadas por caso fortuito o fuerza mayor, deberán ser comunicadas oportunamente por el afectado y constatadas por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos designado al efecto.
    El Servicio de Impuestos Internos calificará las pérdidas por casos fortuitos o de fuerza mayor declaradas por el contribuyente para los efectos de autorizar la rebaja de dichas pérdidas en los libros de contabilidad exigidos y eximirlo del tributo respectivo.

    ARTICULO 1° transitorio.- El Presidente de la República, por decreto de Hacienda, podrá modificar la nómina contenida en el artículo 37° incorporando o eliminando una o más especies determinadas; asimismo, podrá aumentar o rebajar las tasas establecidas en dicho precepto respecto de todos o algunos de los productos allí mencionados, cuando lo estime conveniente para estabilizar o contener precios dentro del país o para estimular la producción de determinados artículos.

    ARTICULO 2° transitorio.- No obstante lo dispuesto en el Párrafo 4° del Título IV de esta ley, se mantendrán vigentes las normas que correspondan de conformidad al decreto supremo de Hacienda N° 291, de 1976, y sus modificaciones, relativas a declaración y pago de los impuestos contenidos en ellas.

    ARTICULO SEGUNDO.- Las disposiciones del nuevo texto del decreto ley N° 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, regirán a contar del 1° de Enero de 1977. Por consiguiente, ellas se aplicarán al impuesto que se devengue por las operaciones efectuadas desde dicha fecha, sin perjuicio de que aquellas disposiciones que por ser, tanto en el antiguo como en el nuevo texto del decreto ley N° 825, de naturaleza y efectos esencialmente similares, se entiendan vigentes sin solución de continuidad.
    Tratándose de los servicios integrados al Impuesto al Valor Agregado, sólo existirá derecho a invocar crédito fiscal por los servicios recibidos a contar desde el 1° de Enero de 1977, presumiéndose de derecho que los servicios facturados o pagados antes de dicha fecha fueron prestados antes de la vigencia del nuevo texto del decreto ley N° 825.
    Las importaciones de productos que se encuentran actualmente exentas del Impuesto al Valor Agregado, que se efectúen después del 31 de Diciembre de 1976, no estarán afectas a dicho tributo cuando los registros de importación hayan sido aprobados con anterioridad al 1° de Enero de 1977, no obstante que de acuerdo con el nuevo texto del decreto ley N° 825, las referidas importaciones se encuentren gravadas.

    ARTICULO TERCERO.- Sin perjuicio de la sustitución del texto del decreto ley N° 825, de 1974, dispuesta por el artículo primero del presente decreto ley, se mantendrán vigentes las exenciones del Impuesto a las Ventas y Servicios que se hubieren otorgado a contar desde el 1° de Marzo de 1975, y que no se incorporaron al referido decreto ley que se sustituye, tales como las contenidas en el decreto ley N° 466, de 1974, sobre Marina Mercante; decreto ley N° 1.055, de 1975, sobre Zonas y Depósitos Francos, y decreto ley N° 1.244, de 1975, sobre exenciones en favor del departamento de Isla de Pascua, FAMAE y ASMAR.
    Tampoco se entenderán derogadas las disposiciones reglamentarias o administrativas dictadas o emitidas con posterioridad a dicha fecha, en la parte en que no fueren contrarias al nuevo texto del decreto ley N° 825.

    ARTICULO CUARTO.- Derógase, a contar del 1° de Enero de 1977, el decreto ley N° 1.121, de 1975, y su Reglamento. Esta derogación no afectará a la recuperación del impuesto que proceda por los embarques al exterior de los productos señalados en los N°s. 1 y 2 de la letra A) del artículo 13°, del texto del decreto ley N° 825, de 1974, que se sustituye por el presente decreto ley, efectuados con anterioridad al 1° de Enero de 1977.

    ARTICULO QUINTO.- Agrégase al inciso final del artículo 124°, del DFL. (G) N° 1, de 1968, sustituido por el artículo 1°, N° 25, del decreto ley N° 1.483, de 1976, la siguiente frase, eliminando el punto: "con excepción de los impuestos establecidos en el decreto ley N° 825, de 1974."

    ARTICULO SEXTO.- No obstante la modificación introducida al N° 3 de la letra C del artículo 13° del decreto ley N° 825, de 1974, por el artículo único del decreto ley N° 1.325, publicado en el Diario Oficial de 13 de Enero de 1976, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción por resolución refrendada por el Ministerio de Hacienda, podrá resolver, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del decreto ley N° 1.122, de 1975, las solicitudes sobre exención del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la importación de bienes de capital no producidos en el país con registros aprobados por el Banco Central de Chile antes del 31 de Mayo de 1976, dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha de publicación del presente decreto ley.
    En ningún caso esta exención surtirá efecto tratándose de importaciones de bienes en que se haya pagado en parte o totalmente el Impuesto al Valor Agregado.

    ARTICULO SEPTIMO.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 826, de 1974, sobre Impuesto a los Alcoholes y Bebidas Alcohólicas:
    a) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 2 la frase "cinco por mil de un sueldo vital mensual de la provincia de Santiago" por "dos y medio por mil de una unidad tributaria mensual".
    b) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 2 ia frase "tres por mil de un sueldo vital mensual de la provincia de Santiago" por "uno y medio por mil de una unidad tributaria mensual".
    c) Sustitúyese la letra c) del artículo 10 por la siguiente:
    "c) Los alcoholes y bebidas alcohólicas de producción nacional que se exporten directamente por el sujeto pasivo, en cuyo caso la exención operará de pleno derecho, o por quien corresponda soportar el tributo, previa autorización del Servicio de Impuestos Internos para que no se efectúe dicho recargo.
    Las personas mencionadas en el inciso anterior podrán solicitar la devolución del impuesto o la imputación a futuros pagos del mismo tributo en aquellos casos en que el impuesto haya sido pagado o recargado. Para estos efectos bastará que el sujeto pasivo acredite haber ingresado en arcas fiscales el impuesto correspondiente al producto exportado, y para el caso del exportador que no es sujeto pasivo, bastará que demuestre al Servicio de Impuestos Internos haber soportado el recargo de este tributo.
    El Reglamento fijará los requisitos que deberán cumplir los exportadores para hacer uso de estas franquicias.
    Si estos productos se reimportan, quedarán sujetos al pago que afecta a los productos similares que se importen."
    d) Sustitúyese el artículo 39 por el siguiente:
    "Todo productor, envasador y el tenedor a cualquier título de vinos a granel deberá declarar al Servicio de Impuestos Internos la existencia de vino que tenga en sus bodegas al día 31 de Enero de cada año, antes del 15 de Febrero del mismo año.
    Igualmente, los productores declararán en la misma fecha las transacciones efectuadas desde el 1° de Febrero del año anterior, con indicación del nombre del comprador o adquirente y la cantidad de litros."
    e) Reemplázase el inciso tercero del artículo 51 por el siguiente:
    "En todo caso, el monto del respectivo impuesto deberá ser recargado al comprador o adquirente, indicándose separadamente en la factura, salvo que se trate de boletas, en cuyo caso el gravamen deberá incluirse en el precio."

    ARTICULO OCTAVO.- Las modificaciones al decreto ley N° 826, de 1974, contenidas en las letras c) y d) del artículo anterior, regirán a contar de la fecha de publicación del presente decreto ley, y la establecida en la letra e), regirá a contar del 1° de Enero de 1977.

    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Jorge Cauas Lama, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Aldo Montagna Bargetto, Capitán de Navío, JT, Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno.