ARTICULO PRIMERO.- Reemplázase el texto del decreto ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y las modificaciones posteriores que se le han incorporado, por el siguiente, manteniendo el mismo número de decreto ley:
    LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS

 

    TITULO I
    Normas Generales

    PARRAFO 1°
    De la materia y destino del impuesto

    Artículo 1°- Establécese, a beneficio fiscal, un impuesto sobre las ventas y servicios, que se regirá por las normas de la presente ley

    PARRAFO 2°
    Definiciones

    Artículo 2.- Para los efectos de esta ley, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá:
    1°) Por "venta", toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin que la presente ley equipare a venta.
    2°) Por "servicio", la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interes, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N° 3 y 4, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
    3°) Por "vendedor" cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros. Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos calificar, a su juicio exclusivo, la habitualidad.
    Se considera también "vendedor" al productor o fabricante que venda materias primas o insumos que, por cualquier causa, no útilice en sus procesos productivos.
    4°) Por "prestador de servicios" cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que preste servicios en forma habitual o esporádica.
    5°) Por "período tributario", un mes calendario, salvo que esta ley o la Dirección Nacional de Impuestos Internos señale otro diferente.

    PARRAFO 3°
    De los contribuyentes

    Artículo 3°- Son contribuyentes, para los efectos de esta ley, las personas naturales o juridícas, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en ella.
    En el caso de las comunidades y sociedades de hecho, los comuneros y socios serán solidariamente responsables de todas las obligaciones de esta ley que afecten a la respectiva comunidad o sociedad de hecho.
    No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el tributo afectará al adquirente, beneficiario del servicio o persona que deba soportar el recargo o inclusión, en los casos que lo determine esta ley o las normas generales que imparta el Servicio de Impuesto Internos, a su juicio exclusivo.

    PARRAFO 4°
    Otras disposiciones

    Artículo 4°- Estarán gravadas con el impuesto de esta ley las ventas de bienes corporales muebles ubicados en territorio nacional, independientemente del lugar en que se celebre la convención respectiva.
    Para los efectos de este artículo se entenderán ubicados en territorio nacional, aún cuando al tiempo de celebrarse la convención se encuentren transitoriamente fuera de él, los bienes cuya inscripción, matrícula, patente o padrón hayan sido otorgados en Chile.
    Asimismo, se entenderán ubicados en territorio nacional los bienes corporales muebles adquiridos por una persona que no tenga el carácter de vendedor o de prestador de servicios, cuando a la fecha en que se celebre el contrato de compraventa, los respectivos bienes ya se encuentren embarcados en el país de procedencia.

    Artículo 5°- El impuesto establecido en esta ley gravará los servicios prestados o utilizados en el territorio nacional, sea que la remuneración correspondiente se pague o perciba en Chile o en el extranjero.
    Se entenderá que el servicio es prestado en el territorio nacional cuando la actividad que genera el servicio es desarrollada en Chile, independientemente del lugar donde éste se utilice.

    Artículo 6°- Los impuestos de la presente ley afectarán también al Fisco, instituciones semifiscales, organismos de administración autónoma, municipales y a las empresas de todos ellos, o en que ellos tengan participación, aún en los casos en que las leyes por que se rijan los eximan de toda clase de impuestos o contribuciones, presentes o futuros.

    Artículo 7°- Los impuestos que establece esta ley se aplicarán sin perjuicio de los tributos especiales contemplados en otras leyes que gravan la venta, producción o importación de determinados productos o mercaderías o la prestación de ciertos servicios.

    TITULO II
    Impuesto al Valor Agregado

    PARRAFO 1°
    Del hecho gravado

    Artículo 8°- El impuesto de este Título afecta a las ventas y servicios. Para estos efectos serán consideradas también como ventas y servicios, según corresponda:
    a) Las importaciones, sea que tengan o no el carácter de habituales;
    b) Los aportes a sociedades y otras transferencias de dominio de bienes corporales muebles, efectuados por vendedores, que se produzcan con ocasión de la constitución, ampliación o modificación de sociedades, en la forma que lo determine, a su juicio exclusivo, la Dirección Nacional de Impuestos Internos.
    c) Las adjudicaciones de bienes corporales muebles de su giro, realizadas en liquidaciones de sociedades civiles y comerciales. Igual norma se aplicará respecto de las sociedades de hecho y comunidades, salvo las comunidades hereditarias y provenientes de la disolución de la sociedad conyugal;
    d) Los retiros de bienes corporales muebles efectuados por un vendedor o por el dueño, socios, directores o empleados de la empresa, para su uso o consumo personal o de su familia, ya sean de su propia producción o comprados para la reventa, o para la prestación de servicios, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la empresa. Para estos efectos, se considerarán retirados para su uso o consumo propio todos los bienes que faltaren en los inventarios del vendedor o prestador de servicios y cuya salida de la empresa no pudiere justificarse con documentación fehaciente, salvo los casos de fuerza mayor, calificada por el Servicio de Impuestos Internos, u otros que determine el Reglamento.
    Igualmente serán considerados como ventas los retiros de bienes corporales muebles destinados a rifas y sorteos, aún a título gratuito, y sean o no de su giro, efectuados con fines promocionales o de propaganda por los vendedores afectos a este impuesto.
    Lo establecido en el inciso anterior será aplicable, del mismo modo, a toda entrega o distribución gratuita de bienes corporales muebles que los vendedores efectúen con iguales fines.
    Los impuestos que se recarguen en razón de los retiros a que se refiere esta letra, no darán derecho al crédito establecido en el artículo 23°.
    e) Los contratos de instalación o confección de especialidades. En ningún caso este impuesto afectará a los contratos generales de construcción o edificación, excepto aquellos en que la obra se ejecute por administración;
    f) La venta de establecimientos de comercio y, en general, la de cualquier otra universalidad que comprenda bienes corporales muebles de su giro. Este tributo no se aplicará a la cesión del derecho de herencia;
    g) El arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquiera otra forma de cesión del uso o goce temporal de bienes corporales muebles, inmuebles amoblados, inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial y de todo tipo de establecimientos de comercio;
    h) El arrendamiento, subarrendamiento o cualquier otra forma de cesión del uso o goce temporal de marcas, patentes de invención, procedimientos o fórmulas industriales y otras prestaciones similares;
    i) El estacionamiento de automóviles y otros vehículos en playas de estacionamiento u otros lugares destinados a dicho fin.

    PARRAFO 2°
    Del momento en que se devenga el impuesto

    Artículo 9°- El impuesto establecido en este Título se devengará:
    a) En las ventas de bienes corporales muebles y prestaciones de servicios, en la fecha de emisión de la factura o boleta. En la venta de bienes corporales muebles, en caso que la entrega de las especies sea anterior a dicha fecha o bien, cuando por la naturaleza del acto que da origen a la transferencia no se emitan dichos documentos, el impuesto se devengará en la fecha de la entrega real o simbólica de las especies. En las prestaciones de servicios, si no se hubieren emitido facturas o boletas, según corresponda, o no correspondiere emitirlas, el tributo se devengará en la fecha en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio.
    b) En las importaciones, al momento de consumarse legalmente la importación o tramitarse totalmente la importación condicional. Las Aduanas no autorizarán el retiro de los bienes del recinto aduanero sin que se les acredite previamente la cancelación del respectivo tributo, salvo que se trate de importaciones respecto de las cuales se haya autorizado la modalidad de pago indicada en el inciso cuarto del artículo 64. Las especies que ingresen al país acogidas a regímenes aduaneros especiales causarán, al momento de quedar a la libre disposición de sus dueños, el impuesto que corresponda por la diferencia de base imponible que se produzca, salvo en el caso de las importaciones a que se refiere la letra B del artículo 12°;
    c) En los retiros de mercaderías previstos en la letra d) del artículo 8°, en el momento del retiro del bien respectivo;
    d) Cuando se trate de intereses o reajustes pactados por los saldos a cobrar, a medida que el monto de dichos intereses o reajustes sean exigibles o a la fecha de su percepción, si esta fuere anterior. El impuesto que afecte a los mencionados intereses o reajustes se declarara y pagará en conformidad a las normas señaladas en el artículo 64°.
    e) En las prestaciones de servicios periódicos, al término de cada período fijado para el pago del precio, si la fecha de este período antecediere a la de los hechos señalados en la letra a) del presente artículo.

    PARRAFO 3°
    Del sujeto del Impuesto

    Artículo 10°- El impuesto establecido en el presente Título afectará al vendedor, sea que celebre una convención que esta ley defina como venta o equipare a venta.
    Igualmente, el impuesto afectará a quien realice la prestación en aquellas operaciones definidas como servicios o que la ley equipare a tales.

    Artículo 11°- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, serán considerados sujetos del impuesto:
    a) El importador, habitual o no;
    b) El comprador o adquirente, cuando el vendedor o tradente no tenga residencia en Chile;
    c) La sociedad o la comunidad, en los casos contemplados en la letra c) del artículo 8°, pero cada socio o comunero será solidariamente responsable del pago del tributo en la parte correspondiente a los bienes que le sean adjudicados;
    d) El aportante, en el caso de aportes a sociedades, y
    e) El beneficiario del servicio, si la persona que efectúa la prestación residiere en el extranjero.

    PARRAFO 4°
    De las ventas y servicios exentos del impuesto

    Artículo 12°- Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:
    A.- Las ventas y demás operaciones que recaigan sobre los siguientes bienes:
    1°- Los productos afectos a los impuestos especiales establecidos en los párrafos 2°, 3° y 4° del Título III de esta ley, excepto en los casos previstos en los incisos 2° y final del artículo 41°;
    2°- Las especies o productos afectos a los impuestos establecidos por el decreto ley N° 828, de 1974, sobre Impuesto a los Cigarros, Cigarrillos y Tabacos Manufacturados;
    3°- Las especies transferidas a título de regalía a los trabajadores por sus respectivos empleadores, en conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas;
    4°- El suministro de comidas y bebidas analcohólicas que se haga al personal de instituciones fiscales, semifiscales o de administración autónoma, municipalidades o de establecimientos comerciales, industriales y mineros, siempre que se proporcionen durante la jornada de trabajo en locales ubicados dentro de las mismas instituciones o establecimientos. Esta misma exención se aplicará respecto del suministro de comidas y bebidas analcohólicas que se haga a los alumnos en los colegios.
    Estarán también exentos los pensionados, cuya finalidad exclusiva sea la de proporcionar hospedaje y comida a alumnos universitarios.
    Para los efectos de este número, se entiende que hay suministro, cuando las comidas sean elaboradas y proporcionadas al personal o alumnos dentro del respectivo establecimiento, institución o colegio, y
    5°- Las materias primas nacionales, en los casos en que así lo declare por resolución fundada la Dirección de Impuestos Internos, siempre que dichas materias primas estén destinadas a la producción, elaboración o fabricación de especies destinadas a la exportación.
    Sólo pueden acogerse a esta norma de excepción los contribuyentes que adquieran las materias primas de personas que no emitan facturas o de proveedores que, en forma previa, renuncien expresamente al crédito fiscal que originarían tales transferencias si quedaran afectas al impuesto al valor agregado.
    B.- La importación de las especies efectuadas por:
    1.- El Ministerio de Defensa Nacional, como asimismo por las instituciones y empresas dependientes o no de dicha Secretaría de Estado, que desarrollen funciones relativas a la defensa nacional, resguardo del orden y seguridad públicos o policiales, y siempre que correspondan a maquinaria bélica, armamento, elementos o partes para su fabricación o armaduría, municiones y otros pertrechos;
    2.- La Empresa Nacional de Petróleo, solamente respecto del petróleo crudo y de los insumos necesarios para refinarlo;
    3.- Las representaciones de naciones extranjeras acreditadas en el país; las instituciones u organismos internacionales a que Chile pertenezca, y los diplomáticos y funcionarios internacionales, de acuerdo con los convenios suscritos por Chile;
    4.- Los pasajeros provenientes del exterior, cuando ellas constituyan equipajes o efectos nuevos para los cuales no sea exigible registro de importación, planilla de venta de cambios para importación, u otro documento que los sustituya;
    5.- Los funcionarios o empleados del Gobierno chileno que presten servicios en el exterior; los chilenos o extranjeros residentes en Chile que regresen definitivamente al país; los extranjeros que lleguen a Chile con visación sujeta a contrato, y por inmigrantes, siempre que dichas especies consistan en efectos personales, menaje de casa, equipo y herramientas de trabajo, una embarcación deportiva y un vehículo automóvil terrestre, cuando no se requiera para todas ellas el respectivo registro de importación, planilla de venta de cambios para importación, u otro documento que los sustituya;
    6.- Los tripulantes de naves, aeronaves y otros vehículos cualquiera que sea la naturaleza de las especies, siempre que no sea exigible para éstas el respectivo registro de importación, planilla de venta de cambios para importación, u otro documento que los sustituya;
    7.- Los pasajeros y residentes procedentes de zonas de régimen aduanero especial que se acojan a los artículo 23° y 35° de la ley número 13.039;
    Asimismo, estarán exentas las importaciones que constituyan donaciones, socorros, premios, trofeos u otras y que sean calificadas como tales por el Banco Central de Chile. Tampoco estarán afectas las importaciones de muestras sin valor comercial, ni aquellas mercancías que cumplan con las condiciones previstas en la posición 00.23 del Arancel Aduanero;
    8.- Las instituciones u organismos que se encuentren exentos de impuesto en virtud de un tratado internacional ratificado por el Gobierno de Chile;
    9.- Los productores, en los casos que así lo declare la Dirección de Impuestos Internos por resolución fundada, y siempre que se trate de materias primas que estén destinadas a la producción, elaboración o fabricación de especies destinadas a la exportación;
    10.- Los inversionistas, siempre que consistan en bienes de capital que formen parte de un proyecto de inversión extranjera formalmente convenido con el Estado de acuerdo a las disposiciones del decreto ley N° 600, de 1974, o en bienes de capital que no se produzcan en Chile en calidad y cantidad suficiente, que formen parte de un proyecto similar de inversión nacional, que sea considerado de interés para el país, circunstancias todas que serán calificadas por resolución fundada del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, refrendada además por el Ministerio de Hacienda. Los bienes de capital a que se refiere el presente número deberán estar incluidos en una lista que el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción fijará por decreto supremo.
    C.- Las especies que se internen:
    1.- Por los pasajeros o personas visitantes para su propio uso durante su estada en Chile, y siempre que se trate de efectos personales y vehículos para su movilización en el país, y
    2.- Transitoriamente al país en admisión temporal, almacenes francos, en depósito aduanero, en tránsito temporal u otra destinación aduanera semejante.
    D.- Las especies exportadas en su venta al exterior.
    E.- Las siguientes remuneraciones y servicios:
    1) Los ingresos percibidos por concepto de entradas a espectáculos, reuniones o entretenimientos pagados, afectos por su naturaleza a impuestos especiales de carácter fiscal establecidos en otros cuerpos legales, aunque en virtud de alguna franquicia queden exentos de los mismos;
    2) Los fletes marítimos, fluviales, lacustres, aéreos y terrestres del exterior a Chile, y viceversa, y los pasajes internacionales;
    3) Las primas de seguros que cubran riesgos de transportes respecto de importaciones y exportaciones, de los seguros que versen sobre cascos de naves y de los que cubran riesgos de bienes situados fuera del país;
    4) Las primas de seguros que cubran riesgos de daños causados por terremotos o por incendios que tengan su origen en un terremoto. La exención regirá sea que el riesgo haya sido cubierto mediante póliza específica contra terremoto o mediante una póliza contra incendio que cubra el terremoto como riesgo adicional. En este último caso, la exención girará sólo respecto de la prima convenida para cubrir este riesgo adicional;
    5) Las primas de seguros contratados dentro del país que paguen la Federación Aérea de Chile, los clubes aéreos y las empresas chilenas de aeronavegación comercial.
    6) Las comisiones que perciban los bancos directamente sobre los créditos que otorguen, ya sean en mutuo, descuento, redescuento, sobregiro u otra forma de crédito, como también las que ellos perciban por la cobranza de facturas y letras de cambio, sea que estas últimas hayan sido o no dadas en garantía al mismo banco;
    7) Los ingresos que no constituyen renta según el artículo 17° de la Ley de la Renta y los afectos al impuesto adicional establecido en el artículo 59° de la misma ley;
    8) Los ingresos mencionados en los artículos 42° y 48° de la Ley de la Renta;
    9) Las inserciones o avisos que se publiquen o difundan de conformidad al artículo 11° de la Ley N° 16.643, que consagra el derecho de respuesta;
    10) Los intereses provenientes de operaciones e instrumentos financieros, y de créditos de cualquier naturaleza, con excepción de los intereses señalados en el N° 1 del artículo 15°;
    11) El arrendamiento de inmuebles, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra g) del artículo 8°;
    12) Los servicios prestados por trabajadores que laboren solos, en forma independiente, y en cuya actividad predomine el esfuerzo físico sobre el capital o los materiales empleados.
    Para los efectos previstos en el inciso anterior se considera que el trabajador labora sólo aun cuando colaboren con él su cónyuge, hijos menores de edad o un ayudante indispensable para la ejecución del trabajo.
    En ningún caso gozarán de esta exención las personas que exploten vehículos motorizados destinados al transporte de carga;
    13) Las siguientes remuneraciones o tarifas que dicen relación con la exportación de productos:
    a) Las remuneraciones, derechos o tarifas por servicios portuarios, fiscales o particulares de almacenaje, muellaje y atención de naves, como también los que se perciban en los contratos de depósitos, prendas y seguros recaídos en los productos que se vayan a exportar y mientras estén almacenados en el puerto de embarque;
    b) Las remuneraciones de los agentes de aduana; las tarifas que los embarcadores particulares o fiscales o despachadores de aduana cobren por poner a bordo el producto que se exporta, y las remuneraciones pagadas por servicios prestados en el transporte del producto desde el puerto de embarque al exterior, sea aéreo, marítimo, lacustre, fluvial, terrestre o ferroviario;
    c) Derechos o tarifas por peaje o uso de muelles, malecones, playas, terrenos de playas, fondos de mar o terrenos fiscales, obras de otros elementos marítimos o portuarios, cuando no se presten servicios con costo de operación por el Estado u otros organismos estatales, siempre que se trate de la exportación de productos; y
    d) Derechos y comisiones que se devenguen en trámites obligatorios para el retorno de las divisas y su liquidación;
    14) Las primas o desembolsos de contratos de reseguro;
    15) Las primas de contratos de seguro de vida reajustables, y
    16) Los ingresos percibidos por la prestación de servicios a personas sin domicilio ni residencia en Chile, siempre que sean útilizados exclusivamente en el extranjero.

    Artículo 13°- Estarán liberadas del impuesto de este Título las siguientes empresas e instituciones:
    1) Las empresas radioemisoras y concesionarios de canales de televisión por los ingresos que perciban dentro de su giro, con excepción de los avisos y propaganda de cualquier especie;
    2) Las empresas periodísticas y las agencias noticiosas, entendiéndose por tales las definidas en el artículo 1° de la Ley N° 10.621. Esta exención se limitará, para las empresas periodísticas, a la actividad relacionada exclusivamente con la impresión de periódicos, y para las agencias noticiosas, a la venta de servicios informativos, con excepción de los avisos y propaganda de cualquier especie;
    3) Las empresas navieras, aéreas, ferroviarias y de movilización urbana, interurbana y rural, sólo respecto de los ingresos provenientes del transporte de pasajeros;
    4) Los establecimientos de educación. Esta exención se limitará a los ingresos que perciban en razón de su actividad docente propiamente tal;
    5) Los hospitales, dependientes del Estado o de las universidades reconocidas por éste, por los ingresos que perciban dentro de su giro;
    6) Las siguientes instituciones, por los servicios que presten a terceros:
    a) El Servicio de Seguro Social;
    b) El Servicio Médico Nacional de Empleados;
    c) El Servicio Nacional de Salud;
    d) La Casa de Moneda de Chile por la confección de cospeles, billetes, monedas y otras especies valoradas. De la misma exención gozarán las personas que efectúen dicha elaboración total o parcial, por encargo de la Casa de Moneda de Chile, solamente respecto de las remuneraciones que perciban por dicho trabajo;
    e) El Servicio de Correos y Telégrafos, excepto cuando preste servicio de télex, y
    f) La Compañía de Telégrafo Comercial, excepto cuando preste servicios de télex;
    7) Las personas naturales o jurídicas que en virtud de un contrato o una autorización sustituyan a las instituciones mencionadas en las letras a), b) y c) del número anterior, en la prestación de los beneficios establecidos por ley, y
    8) La Polla Chilena de Beneficencia y la Lotería de Concepción por los intereses, primas, comisiones u otras formas de remuneraciones que paguen a personas naturales o jurídicas en razón de negocios, servicios o prestaciones de cualquier especie.

    PARRAFO 5°
    Tasa, base imponible y débito fiscal

    Artículo 14°- Los contribuyentes afectos a las disposiciones del presente Título pagarán el impuesto con una tasa de 20% sobre la base imponible.

    Artículo 15°- Para los efectos de este impuesto, la base imponible de las ventas o servicios estará constituida, salvo disposición en contrario de la presente ley, por el valor de las operaciones respectivas, debiendo adicionarse a dicho valor, si no estuvieren comprendidos en él, los siguientes rubros:
    1°- El monto de los reajustes, intereses y gastos de financiamiento de la operación a plazo, incluyendo los intereses moratorios, que se hubieren hecho exigibles o percibido anticipadamente en el período tributario;
    2°- El valor de los envases y de los depósitos constituidos por los compradores para garantizar su devolución;
    El Servicio de Impuestos Internos, sin embargo, podra autorizar en casos calificados la exclusión de tales depósitos del valor de venta e impuesto, y
    3°- El monto de los impuestos, salvo el de este Título. Los rubros señalados en los números precedentes se entenderán comprendidos en el valor de la venta o del servicio prestado aun cuando se facturen o contabilicen en forma separada, y se presumirá que están afectos al impuesto de este Título, salvo que se demuestre fehacientemente, a juicio exclusivo del Servicio de Impuestos Internos, que dichos rubros corresponden o acceden a operaciones exentas o no gravadas con este tributo.
    No formarán parte de la base imponible el impuesto de este Título, el del Párrafo 1° del Título III y los establecidos en el decreto ley N° 826, de 1974, sobre impuesto a los Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, que graven la misma operación.

    Artículo 16°- En los casos que a continuación se señalan, se entenderá por base imponible:
    a) En las importaciones, el valor aduanero de los bienes que se internen o, en su defecto, el valor CIF de los mismos bienes. En todo caso, formarán parte de la base imponible los gravámenes aduaneros que se causen en la misma importación;
    b) En los casos contemplados en la letra d) del artículo 8°, el valor que el propio contribuyente tenga asignado a los bienes o sobre el valor que tuvieren los mismos en plaza, si este último fuere superior, según lo determine el Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo;
    c) En los contratos a que se refiere la letra e) del artículo 8°, el valor total del contrato incluyendo los materiales;
    d) En el caso contemplado en la letra f) del artículo 8°, el valor de los bienes corporales muebles comprendidos en la venta, sin que sea admisible deducir de dicho valor el monto de las deudas que puedan afectar a tales bienes.
    Si la venta de las universalidades a que refiere el inciso anterior se hiciere por suma alzada, el Servicio de Impuestos Internos tasará, para los efectos de este impuesto, el valor de los diferentes bienes corporales muebles del giro del vendedor comprendidos en la venta.
    Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable, asimismo, respecto de todas aquellas convenciones en que los interesados no asignaren un valor determinado a los bienes corporales muebles que enajenen o el fijado fuere notoriamente inferior al corriente en plaza;
    e) Respecto de las prestaciones de servicios y los productos vendidos o transferidos en hoteles, residenciales, hosterías, casas de pensión, restaurantes, clubes sociales, fuentes de soda, salones de té y café, bares, tabernas, cantinas, boites, cabarets, discotheques, drive-in y otros negocios similares, el valor total de las ventas, servicios y demás prestaciones que se efectúen, aunque versen sobre especies declaradas exentas expresamente del tributo establecido en esta ley, con la única excepción de los cigarros, tabacos y cigarrillos.
    Sin embargo, el impuesto no se aplicará al valor de la propina que por disposición de la ley deba recargarse en los precios de los bienes transferidos y servicios prestados en estos establecimientos, y
    f) Tratándose de peluquerías y salones de belleza no formará parte de la base imponible el porcentaje adicional establecido en el artículo 6° de la ley N° 9.613, de 7 de Julio de 1950, y sus modificaciones posteriores.
    Las normas generales sobre base imponible establecidas en el artículo anterior, serán aplicables también, cuando proceda, para el cálculo de las bases imponibles especiales a que se refiere el presente artículo.

    Artículo 17°- En el caso de arrendamiento de inmuebles amoblados, inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial, y de todo tipo de establecimientos de comercio que incluya un bien raíz, podrá deducirse de la renta, para los efectos de este párrafo, una cantidad equivalente al 11% anual del avalúo fiscal del inmueble propiamente tal, o la proporción correspondiente si el arrendamiento fuere parcial o por períodos distintos de un año.

    Artículo 18°- En los casos de permutas o de otras convenciones por las cuales las partes se obligan a transferirse recíprocamente el dominio de bienes corporales muebles, se considerará que cada parte que tenga el carácter de vendedor, realiza una venta gravada con el impuesto de este Título, teniéndose como base imponible de cada prestación, si procediere, el valor de los bienes comprendidos en ella. Lo dispuesto en este inciso será igualmente aplicable a las ventas en que parte del precio consiste en un bien corporal mueble, y a los préstamos de consumo.
    Si se tratare de una convención que involucre el cambio de bienes de distinta naturaleza, el impuesto de este Título se determinará en base al valor de los bienes corporales muebles incluidos en ella, sin perjuicio de la aplicación de los tributos establecidos en esta u otras leyes que puedan gravar la misma convención.

    Artículo 19°- Cuando se dieren en pago de un servicio bienes corporales muebles, se tendrá como precio del servicio, para los fines del impuesto de este Título, el valor que las partes hubieren asignado a los bienes transferidos o el que, en su defecto, fijare el Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo.
    En los casos a que se refiere este artículo, el beneficiario del servicio será tenido como vendedor de los bienes para los efectos de la aplicación del impuesto cuando proceda.
    Igual tratamiento se aplicará en los casos de ventas de bienes corporales muebles que se paguen con servicios.

    Artículo 20°- Constituye débito fiscal mensual la suma de los impuestos recargados en las ventas y servicios efectuados en el período tributario respectivo.
    El impuesto a pagarse se determinará, estableciendo la diferencia entre el débito fiscal y el crédito fiscal, determinado según las normas del párrafo 6°.
    Respecto de las importaciones, el impuesto se determinará aplicando la tasa sobre el valor de la operación señalado en la letra a) del artículo 16° y teniendo presente, cuando proceda, lo dispuesto en el inciso final de ese mismo artículo.

    Artículo 21°- Del impuesto determinado, o débito fiscal, se deducirán los impuestos de este Título correspondientes a:
    1°- Las bonificaciones y descuentos otorgados a los compradores o beneficiarios del servicio sobre operaciones afectas, con posterioridad a la facturación;
    2°- Las cantidades restituidas a los compradores o beneficiarios del servicio en razón de bienes devueltos y servicios resciliados por los contratantes, siempre que correspondan a operaciones afectas y la devolución de las especies o resciliación del servicio se hubiere producido dentro del plazo de tres meses establecido en el inciso segundo del artículo 70°, y
    3°- Las sumas devueltas a los compradores por los depósitos a que se refiere el número 2° del artículo 15°, cuando ellas hayan sido incluidas en el valor de venta afecto a impuesto.

    Artículo 22°- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los contribuyentes que hubiesen facturado indebidamente un débito fiscal superior al que corresponda de acuerdo con las disposiciones de esta ley, deberán considerar los importes facturados para los efectos de la determinación del débito fiscal del período tributario, salvo cuando dentro de dicho período hayan subsanado el error, emitiendo nota de crédito extendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 57°.
    La nota de crédito emitida con arreglo a lo dispuesto en el referido artículo también será requisito indispensable para que los contribuyentes puedan obtener la devolución de impuestos pagados en exceso por errores en la facturación del débito fiscal.

    PARRAFO 6°
    Del Crédito Fiscal

    Artículo 23°- Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes:
    1°- Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso de las importaciones, el pagado por la importación de las especies al territorio nacional respecto del mismo período.
    2°- No procede el derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o la utilización de servicios que se afecten a operaciones no gravadas o exentas o que no guarden relación directa con la actividad del vendedor.
    3°- En el caso de importación o adquisición de bienes o de utilización de servicios que se afecten o destinen a operaciones gravadas y exentas, el crédito se calculará en forma proporcional, de acuerdo con las normas que establezca el reglamento.

    Artículo 24°- Del crédito calculado con arreglo a las normas del artículo anterior, deberán deducirse los impuestos correspondientes a las cantidades recibidas en el mismo período por concepto de bonificaciones, descuentos y devoluciones, que los vendedores y prestadores de servicios hubieren a su vez rebajado al efectuar las deducciones permitidas en el artículo 21°.
    Por otra parte, deberá sumarse al crédito fiscal el impuesto que conste en las notas de débito recibidas y registradas durante el mes, por aumentos del impuesto ya facturado.

    Artículo 25°- Para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, o pagado según los comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de importaciones, y que estos documentos han sido registrados en los libros especiales que señala el artículo 59°. En el caso de impuestos acreditados con factura, éstos sólo podrán deducirse si se hubieren recargado separadamente en ellas.

    Artículo 26°- Si de la aplicación de las normas contempladas en los artículo precedentes resultare un remanente de crédito en favor del contribuyente, respecto de un período tributario, dicho remanenten o utilizado se acumulará a los créditos que tengan su origen en el periodo tributario inmediatamente siguiente. Igual regla se aplicará en los períodos sucesivos, si a raíz de estas acumulaciones subsistiere un remanente a favor del contribuyente.

    Artículo 27°- Para los efectos de imputar los remanentes de crédito fiscal a los débitos que se generen por las operaciones realizadas en los períodos tributarios inmediatamente siguientes, los contribuyentes podrán reajustar dichos remanentes, convirtiéndolos en unidades tributarias mensuales según su monto vigente a la fecha en que debió pagarse el tributo, y posteriormente reconvirtiendo el número de unidades tributarias así obtenido, al valor en pesos de ellas a la fecha en que se impute efectivamente dicho remanente.
    Las diferencias de crédito fiscal que provengan de la no utilización oportuna por el contribuyente del mecanismo de reajuste antes señalado, no podrán invocarse como crédito fiscal en períodos posteriores.
    El Presidente de la República estará facultado para hacer extensiva la reajustabilidad anteriormente señalada, a las sumas que los contribuyentes hayan cancelado en exceso en un período tributario, en razón de cambio en las modalidades de declaración y pago del impuesto de esta ley.

    Artículo 28°- En los casos de término de giro, el saldo de crédito que hubiere quedado en favor del contribuyente podrá ser imputado por éste al impuesto del presente Título que se causare con motivo de la venta o liquidación del establecimiento o de los bienes corporales muebles que lo componen. Si aún quedare un remanente a su favor, sólo podrá imputarlo al pago del impuesto a la renta de primera categoría que adeudare por el último ejercicio.
    Serán aplicables a los saldos o remanentes a que se refiere este artículo, las normas de reajustabilidad que establece el artículo anterior, en lo que fueren pertinentes.

    PARRAFO 7°
    Del régimen de tributación simplificada para los pequeños contribuyentes

    Artículo 29°- Los pequeños comerciantes, artesanos y pequeños prestadores de servicios que vendan o realicen prestaciones al consumidor y que determine la Dirección Nacional de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo, pagarán el impuesto de este Título sobre la base de una cuota fija mensual que se determinará por decreto supremo por grupos de actividades o contribuyentes, considerando factores tales como el monto efectivo o estimado de ventas o prestaciones, el índice de rotación de las existencias de mercaderías, el valor de las instalaciones u otros que puedan denotar el volumen de operaciones.
    El monto de la cuota fija mensual establecida para cada grupo de actividades o contribuyentes podrá ser modificado por decreto supremo.

    Artículo 30°- Los contribuyentes acogidos a las disposiciones de este párrafo tendrán derecho a un crédito contra el monto de la cuota fija mensual antes señalada, equivalente al monto de los impuestos de este Título que se les hubiere recargado, en el mes correspondiente, por las compras de bienes y utilización de servicios efectuados conforme a las normas del párrafo 6°, y, además, la cantidad que resulte de aplicar la tasa del artículo 14° al monto de las compras o servicios exentos del mismo período.
    En caso que el monto del crédito así determinado excediera de la cuota fija mensual correspondiente, no habrá derecho a imputar dicho exceso ni a solicitar su devolución.

    Artículo 31°- La Dirección Nacional de Impuestos Internos podrá exonerar del impuesto de este Título a los vendedores o prestadores de servicios, a que se refiere el artículo 29°, cuyas ventas o remuneraciones totales sean de muy pequeño monto, o cuando, considerando los mismos factores indicados en dicho artículo, pueda presumirse escasa importancia económica a las actividades de estos contribuyentes.

    Artículo 32°- Todo vendedor o prestador de servicios acogido al régimen de excepción establecido en este párrafo podrá ser reclasificado por el Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo, teniendo en cuenta las variaciones de los factores señalados en el artículo 29°.

    Artículo 33°- Los vendedores y prestadores de servicios que tributen de acuerdo con el régimen simplificado establecido en este párrafo, quedarán sujetos a todas las normas y obligaciones que afectan a los restantes contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente párrafo, y salvo las excepciones establecidas en el Título IV, sobre administración de impuesto.

    Artículo 34°- No podrán continuar acogidos al régimen de tributación simplificada los vendedores o prestadores de servicios que, en razón de los factores señalados en el artículo 29°, les corresponda quedar afectos al sistema general del Impuesto al Valor Agregado.

    Artículo 35°- No podrán acogerse al régimen simplificado del presente párrafo las personas jurídicas.

    PARRAFO 8°
    De los exportadores

    Artículo 36°- Los exportadores tendrán derecho a recuperar el impuesto de este Título que se les hubiere recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación. Igual derecho tendrán respecto del impuesto pagado al importar bienes para el mismo objeto.
    Para determinar la procedencia del impuesto a recuperar se aplicarán las normas del artículo 25°.
    Los exportadores que realicen operaciones gravadas en este Título podrán deducir el impuesto a que se refiere el inciso primero de este artículo, en la forma y condiciones que el párrafo 6° señala para la imputación del crédito fiscal. En caso que no hagan uso de este derecho, deberán obtener su reembolso en la forma y plazos que determine, por decreto supremo, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, previo informe favorable del Instituto de Promoción de Exportaciones.
    En ningún caso podrán acogerse a las normas anteriores las empresas productoras de cobre de la gran minería.

    TITULO III
    Impuestos especiales a las ventas y servicios

    PARRAFO 1°
    Del impuesto adicional a ciertos productos

    Artículo 37°- Sin perjuicio del impuesto establecido en el Título II de esta ley, la primera venta o importación, sea esta última habitual o no, de las especies que se señalan en este artículo, pagará un impuesto sobre el valor determinado según el artículo siguiente, con la tasa de 20%:
    a) Artículos de oro, plata, platino y marfil;
    b) Joyas, piedras preciosas naturales o sintéticas;
    c) Pieles finas, calificadas como tales por el Servicio de Impuestos Internos, manufacturadas o no;
    d) Equipos de aire acondicionado que no sean de uso industrial;
    e) Máquinas fotográficas, filmadoras y proyectoras cinematográficas y de diapositivas;
    f) Radioelectrolas, tocadiscos y otros aparatos electrónicos de recepción, reproducción, amplificación o grabación de sonido o imagen, de precio de venta superior a 20 unidades tributarias mensuales;
    g) Yates, con excepción de aquellos cuyo principal medio de propulsión sea la vela, y los destinados habitualmente a competencias deportivas, de acuerdo con las normas que determine el Reglamento de esta ley;
    h) Bebidas analcohólicas en general, jarabes y otros productos que las sustituyan;
    i) Aguas minerales o termales a las cuales se les haya adicionado colorantes, sabor, o edulcorantes, y
    j) Perfumes, lociones y cosméticos, importados.

    Artículo 38°- El impuesto que se establece en el artículo anterior se aplicará:
    a) En las ventas, sobre el valor de transferencia de las especies, y
    b) En las importaciones, sobre el valor de los bienes importados, en los términos establecidos en la letra a) del artículo 16°, y deberá ser pagado por el respectivo importador conjuntamente con el Impuesto al Valor Agregado en la forma y oportunidad señaladas en la letra b) del artículo 9°.

    Artículo 39°- El impuesto del presente párrafo no afectará a las especies que se importen al país en los casos previstos en las letras B y C del artículo 12°.

    Artículo 40°- Sin perjuicio del impuesto establecido en el Título II de esta ley, las ventas, servicios y demás prestaciones que se efectúen en bares, tabernas, cantinas, boites, cabarets, discotheques, drive-in y otros negocios similares, estarán afectos a un impuesto de 10%.

PARRAFO 2°  Del impuesto a la venta de automóviles y otros vehículos

    Artículo 41°- Las ventas, habituales o no, de automóviles u otros vehículos motorizados usados, estarán gravadós con un impuesto de 8%, el que no se entenderá incluido en el precio.
    No obstante, cuando los automóviles, stations-wagons o similares hubieren sido adquiridos nuevos, para formar parte del activo fijo de una empresa, su venta quedará gravada con el impuesto del Título II de esta ley, y se regirá por sus normas.
    Sin perjuicio de la obligación principal del vendedor del vehículo de declarar y pagar el impuesto de acuerdo a lo establecido en el artículo 64°, el Servicio de Impuestos Internos podrá requerir el pago del impuesto de cualquiera de las partes contratantes.
    Este impuesto se aplicará en todos los casos de ventas o de transferencias de vehículos motorizados usados, cualquiera que sea el título que le dé origen, y sin perjuicio de la aplicación de otros impuestos, cuando la operación involucre la venta de otros bienes dados en pago o a cambio del vehículo.
    No obstante lo dispuesto en el inciso primero, la importación de automóviles u otros vehículos motorizados usados estará afecta al impuesto del Título II de esta ley, y se regirá por sus normas.

PARRAFO 3° Del impuesto al gas licuado de petróleo


    Artículo 42°- Las ventas de gas licuado de petróleo que realicen las empresas productoras quedarán afectas a la tasa de impuesto establecida en el Título II.

    Artículo 43°- Las empresas de servicio público que adquieran el gas licuado de petróleo con el fin de mezclarlo con otros tipos de gas para ser distribuido por cañerías que forman parte de una red de servicio público, quedarán también afectas, respecto de este gas licuado, al impuesto a que se refiere el artículo 44°, pero tendrán derecho a deducir de este último gravamen el impuesto del artículo anterior que hubieren pagado por el mismo período tributario.
    En el caso que estas empresas destinen a la mezcla parte del gas licuado de petróleo que adquieran, sólo podrán deducir el impuesto que efectivamente corresponda al gas licuado destinado a este fin.
    Si en un mes determinado resultare un crédito mayor que el impuesto adeudado, se aplicará lo dispuesto en los artículos 26° y 27°.

    Artículo 44°- Los suministros de gas combustible y energía eléctrica hechos a los consumidores, estarán afectos a un impuesto especial del 20%, que se aplicará sobre el precio de venta. Este impuesto no afectará a las ventas de gas licuado de petróleo, excepto en lo que se refiere en el inciso primero del artículo 43°.

    Artículo 45°- Los servicios telefónicos estarán afectos a un impuesto especial del 20% que se aplicará sobre el valor de la prestación.
    Este tributo se devengará al término de cada período fijado para el pago del precio, independiente del hecho o de su cancelación. Igual norma se aplicará a los suministros de gas combustible y energía eléctrica hechos a los consumidores.

    PARRAFO 4°
    De los impuestos a la gasolina y otros productos derivados del petróleo

    Artículo 46°- La gasolina, kerosene, petróleo diesel, petróleo combustible y aceites y grasas minerales, naturales o sintéticos, no pagarán el impuesto a que se refiere el Título II de esta ley, sino el que a continuación se establece:
    a) 33,5% sobre el precio de venta de la gasolina para automóviles, camiones y otros vehículos, base puerto;
    b) 12% sobre el precio de venta del kerosene, base puerto;
    c) 21% sobre el precio de venta del petróleo diesel, base puerto;
    d) 14% sobre el precio de venta de los petróleos combustibles, base puerto.
    Se entiende por base puerto el valor que se fije de acuerdo con las disposiciones del decreto ley N° 519, de 31 de Agosto de 1932, por la autoridad que corresponda, considerando todos los factores que inciden en el costo, excluidos los transportes en el interior del país y los impuestos señalados en leyes especiales;
    e) 22% sobre el valor de transferencia de todo tipo de aceites y grasas minerales, sean ellos naturales o sintéticos, que se calculará sobre el precio de venta de las empresas distribuidoras.
    A la misma tasa estará afecta la importación de todo tipo de aceites y grasas minerales que no sea efectuada por productores o distribuidores de estas especies. A estas importaciones se aplicaran las normas contenidas en los artículos 9°, letra b); 11°, letra a), y 16°, letra a), de esta ley, y
    f) 24% sobre el valor efectivo en que se transfieran los combustibles especiales de aviación, gasolina blanca, gasolina solvente y de extracción para usos industriales, y parafina sólida.

    Artículo 47°- Estarán afectos al impuesto establecido en el artículo anterior, en conformidad a las tasas que en él se señalan:
    a) Las empresas distribuidoras, en razón de las entregas o transferencias que efectuén a cualquier título. Son empresas distribuidoras las que se dedican principalmente a importar los productos indicados en el artículo anterior o a adquirirlos en el país de productores nacionales, con el objeto de distribuirlos para el consumo a través de revendedores, siempre que cumplan con los requisitos que exija la Dirección de Impuestos Internos para el control del impuesto;
    b) Los productores nacionales, en razón de las entregas o transferencias que hagan a cualquier título y a cualquiera clase de personas que no sean las indicadas en la letra anterior;
    c) Toda persona o empresa en razón de las entregas o transferencias que efectúen a cualquier título, siempre que el adquirente no sea alguna de las empresas señaladas en las letras anteriores, y se trate de la primera transferencia de las especies respectivas, y
    d) Los productores e importadores, respecto de la primera venta en Chile que realicen de los productos señalados en la letra f) del artículo anterior.

    Artículo 48°- Facúltase al Presidente de la República hasta por el plazo de un año para establecer un impuesto especial de monto fijo por litro de bencina corriente y especial, respectivamente, el que no se considerará para calcular el impuesto del artículo 46° de esta ley y que se determinará conjuntamente con las fijaciones de precios, por decreto de los Ministerios de Hacienda, de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Minería.
    Facúltase asimismo al Presidente de la República para establecer una sobretasa de hasta el equivalente al 10% del precio de venta, que se aplicará respecto de todos o cada uno de los impuestos a que se refieren los artículos 42°, 43°, 44°, 45° y 46°.
    En uso de la facultad contenida en el inciso anterior, el Presidente de la República, dentro del plazo de un año, podrá modificar, rebajar, suprimir y restablecer dicha sobretasa, como asimismo hacerla efectiva en cualquier etapa de producción, importación o distribución de los productos gravados en los referidos artículos.
    Las determinaciones y modificaciones de la tasa del impuesto especial y de la sobretasa a que se refieren los incisos anteriores, regirán a contar de la publicación del decreto respectivo en el Diario Oficial, sin perjuicio de su posterior trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República, debiendo remitirse el decreto para tal efecto, dentro de los 30 días de dispuesta la medida.

    PARRAFO 5°
    Del impuesto a las compras de monedas extranjeras

    Artículo 49°- Establécese un impuesto a beneficio fiscal del 50% del valor de toda compra o adquisición de monedas extranjeras, sea en forma de billetes, metálico, cheques, órdenes de pago o de crédito, o de cualquier otro documento semejante, que se efectúe al tipo de cambio de corredores.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Presidente de la República podrá disponer por decreto del Ministerio de Hacienda que dicho impuesto no se aplique, o bien que su tasa sea del 10%, 20%, 30%, 40% o 50%, pudiendo modificar las tasas, dentro de estas alternativas en cualquier momento, cuando las necesidades del país así lo aconsejen.
    No se aplicará este gravamen a las compras o adquisiciones de los valores señalados anteriormente, efectuadas para sí y por cuenta propia por el Banco Central de Chile y por las instituciones autorizadas por éste para operar en el mercado cambiario con los valores aludidos. Tampoco se aplicará este impuesto a las compras de moneda extranjera que tengan por fin hacer remesas a favor de estudiantes becados, para adquisición de remedios o tratamientos médicos.
    El tributo establecido en el presente artículo será recaudado y enterado dentro del plazo de ocho días hábiles, en arcas fiscales, por quienes vendan o enajenen los valores o bienes respectivos, los que deberán recargar, en el precio o monto de la operación, una cantidad equivalente al tributo.
    Las modificaciones a la tasa del impuesto que se efectúen en virtud de la facultad señalada en el inciso segundo, regirán a contar de la publicación del decreto respectivo en el Diario Oficial, sin perjuicio de su posterior trámite de Toma de Razón por la Contraloría General de la República, debiendo remitirse para dichos efectos dentro de los 30 días de dispuesta la medida.

    PARRAFO 6°
    De las exenciones

    Artículo 50°- Estarán exentas de los impuestos del presente Título, las especies corporales muebles exportadas en su venta al exterior.

    TITULO IV
    De la administración del impuesto

    PARRAFO 1°
    Del Registro de los Contribuyentes

    Artículo 51°- Para el control y fiscalización de los contribuyentes de la presente ley, el Servicio de Impuestos Internos llevará, en la forma que establezca el Reglamento, un Registro, a base del Rol Unico Tributario.
    Con tal objeto, las personas que inicien actividades susceptibles de originar impuestos de esta ley, deberán solicitar su inscripción en el Rol Unico Tributario, antes de dar comienzo a dichas actividades.

    PARRAFO 2°
    De las facturas y otros comprobantes de ventas y servicios




    Artículo 52°- Las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de esta ley deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen. Esta obligación regirá aun cuando en la venta de los productos o prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esta ley, incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos.

    Artículo 53°- Los contribuyentes afectos a los impuestos de esta ley estarán obligados a emitir los siguientes documentos:
    a) Facturas, incluso respecto de sus ventas o servicios exentos, en las operaciones que realicen con otros vendedores, importadores y prestadores de servicios.
    b) Boletas, incluso respecto de sus ventas y servicios exentos, en los casos no contemplados en la letra anterior.

    Artículo 54°- Los comprobantes a que se refieren los artículos anteriores deberán extenderse en formularios previamente timbrados, de acuerdo a la ley, y deberán contener las especificaciones que señalará el Reglamento.

    Artículo 55°- En los casos de ventas de bienes corporales muebles, las facturas deberán ser emitidas en el mismo período tributario en que se efectúe la entrega real o simbólica de las especies. En los casos de prestaciones de servicios, las facturas deberán emitirse en el mismo período tributario en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio.
    Sin embargo, los contribuyentes podrán postergar la emisión de sus facturas hasta el quinto día posterior a la terminación del período en que se hubieren realizado las operaciones, debiendo, en todo caso, corresponder su fecha al período tributario en que ellas se efectuaron.
    En caso que las facturas no se emitan al momento de efectuarse la entrega real o simbólica de las especies, los vendedores deberán emitir y entregar al adquirente, en esa oportunidad, una guía de despacho numerada y timbrada por el Servicio de Impuestos Internos. Esta guía deberá contener todas las especificaciones que señale el Reglamento. En la factura que se otorgue posteriormente deberá indicarse el número y fecha de la guía o guías respectivas.
    Las boletas deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, en conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas.
    En caso de prestaciones de servicios, las boletas deberán ser emitidas en el momento mismo en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio.

    Artículo 56°- La Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos podrá eximir de las obligaciones establecidas en los artículos anteriores a determinadas actividades, grupos o gremios de contribuyentes, a contribuyentes que vendan o transfieran productos exentos o que presten servicios exentos, y a contribuyentes afectos a los impuestos establecidos en esta ley, cuando por la modalidad de comercialización de algunos productos, o de prestación de algunos servicios, la emisión de boletas o facturas por cada operación pueda dificultar o entrabar las actividades que ellos desarrollan.
    En estos casos, la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos podrá establecer otro tipo de control de las operaciones, que se estime suficiente para resguardar el interés fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 23 del Código Tributario.
    El Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar el uso de boletas que no reúnan los requisitos exigidos por el Reglamento, y que, a juicio de dicho Servicio, resguarden debidamente los intereses fiscales.
    Asimismo, la Dirección del Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar, por resolución fundada, a las personas naturales o comunidades integrantes de determinados grupos o gremios de contribuyentes, para emitir boletas nominativas en vez de facturas, cuando la actividad desarrollada por dichos grupos o gremios sea de escasa importancia económica. Dichas boletas deberán cumplir con los requisitos que la ley señala para las facturas, con excepción del impuesto contenido en el decreto ley número 619, de 1974, y darán derecho al crédito fiscal en los términos señalados en los artículos 23 y siguientes.

    Artículo 57°- Los vendedores y prestadores de servicios afectos al impuesto del Título II deberán emitir notas de crédito por los descuentos o bonificaciones otorgados con posterioridad a la facturación a sus compradores o beneficiarios de servicios, como, asimismo, por las devoluciones a que se refieren los números 2° y 3° del artículo N° 21°.
    Igualmente, los vendedores y prestadores de servicios deberán emitir notas de débito por aumentos del impuesto facturado.
    Las notas mencionadas en los incisos anteriores deberán ser extendidas con los mismos requisitos y formalidades que las facturas y boletas, y en ellas deberá indicarse separadamente, cuando proceda, el monto del impuesto del Título II que corresponda.
    Las notas de crédito y de débito estarán exentas de los tributos contenidos en el decreto ley N° 619, de 1974.

    Artículo 58°- Los duplicados de las facturas y los originales de las boletas a que se refiere este párrafo deberán ser conservados por los respectivos contribuyentes durante seis años. Sin embargo, cuando el cumplimiento de esta obligación ocasionare dificultades de orden material a los contribuyentes, el Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar la destrucción de dichos duplicados u originales, conforme al procedimiento que establezca el Reglamento.

    PARRAFO 3°
    De los libros y registros




    Artículo 59°- Los vendedores y prestadores de servicios afectos a los impuestos de los Títulos II y III, con excepción de los que tributan de acuerdo con el párrafo 7° del Título II, deberán llevar los libros especiales que determine el Reglamento, y registrar en ellos todas sus operaciones de compras, ventas y servicios utilizados y prestados. El reglamento señalará, además las especificaciones que deberán contener los libros mencionados.

    Artículo 60°- Los contribuyentes afectos al impuesto al valor agregado, con excepción de los señalados en el artículo siguiente, deberán abrir cuentas especiales en su contabilidad para registrar los impuestos recargados en las operaciones que efectúen, y los consignados en las facturas recibidas de sus proveedores y prestadores de servicios que sean susceptibles de ser rebajados como créditos.
    Los importadores deberán, igualmente, abrir cuentas especiales en su contabilidad para registrar los impuestos pagados en sus importaciones y los tributos recargados en sus ventas.

    Artículo 61°- Los vendedores y prestadores de servicios afectos al régimen especial de tributación establecido en el párrafo 7° del Título II, deberán llevar un libro especial, en la forma que determine el Reglamento, para el registro diario de todas sus compras, ventas y servicios utilizados y prestados, incluyendo aquellos que recaigan sobre bienes o servicios exentos.
    La Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos podrá liberar a los contribuyentes a que se refiere este artículo de la obligación antes señalada, o sustituirla por otro medio de control que estime mas expedito.

    Artículo 62°- Los libros exigidos en el presente párrafo deberán ser mantenidos permanentemente en el negocio o establecimiento, debiendo anotarse en ellos, día a día, las operaciones cuyo registro se ordena en los artículos anteriores.
    El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso precedente hará incurrir al infractor en las sanciones contempladas en los números 6° y 7° del artículo 97° del Código Tributario, sin necesidad de la notificación previa exigida en la última de dichas disposiciones.

    Artículo 63°- El Servicio de Impuestos Internos podrá eximir, total o parcialmente, de las obligaciones establecidas en los artículos anteriores a los contribuyentes que empleen sistemas especiales de contabilidad cuando, a su juicio exclusivo, tales sistemas permitan establecer con exactitud los impuestos adeudados.

    PARRAFO 4°
    De la declaración y pago del impuesto




    Artículo 64°- Los contribuyentes afectos a la presente ley deberán pagar en la Tesorería Comunal respectiva, o en las Oficinas Bancarias autorizadas por el Servicio de Tesorerías, dentro de los quince primeros días de cada mes, los impuestos devengados en el mes anterior, con excepción del impuesto establecido en el artículo 49°, el que se regirá por las normas de ese precepto.
    En el mismo acto deberán presentar una declaración jurada del monto total de operaciones realizadas en el mes anterior, incluso las exentas de impuesto. No obstante, cuando se trate de las ventas a que se refiere el artículo 41°, la declaración deberá ser presentada en el Servicio de Impuestos Internos.
    Respecto de los contribuyentes sujetos al régimen del párrafo 7° del Título II de esta ley, el Reglamento fijará la forma y condiciones en que deben presentar su declaración.
    El impuesto que proceda por las importaciones gravadas en esta ley, deberá pagarse antes de retirar las especies del recinto aduanero, salvo que se trate de importaciones con cobertura diferida, en cuyo caso el contribuyente podrá optar por pagar el impuesto en la oportunidad antes señalada o solucionarlo en las mismas fechas y cuotas que hayan sido fijadas por el Servicio de Aduanas o por la Dirección Nacional de Impuestos Internos, según corresponda. En esta modalidad el monto del impuesto a pagar por cada cuota se calculará sobre la base que hayan determinado y calculado dichos servicios, considerando los recargos y tipos de cambio vigentes a la fecha en que se realice el pago, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias relativas a las importaciones con cobertura diferida.
    Cuando las cuotas sean fijadas por la Dirección Nacional de Impuestos Internos, ésta podrá exigir las garantías personales o reales que estime convenientes para el debido resguardo de los intereses fiscales.
    Las especies que se retiren de la potestad aduanera en conformidad a las facultades establecidas en los artículos 51°, letra n), y 156 de la Ordenanza de Aduanas y en el artículo 3° de la ley N° 16.768, pagarán provisionalmente el impuesto a que se refiere esta ley, al momento de su retiro. Su pago definitivo se hará una vez finiquitada la tramitación aduanera respectiva.
    Igual procedimiento se adoptará en aquellos casos en que las especies se retiren de la potestad aduanera, estando pendiente una reclamación de aforo.
    La Dirección Nacional de Impuestos Internos podrá autorizar, a su juicio exclusivo, que la declaración y pago de los impuestos establecidos en esta ley se haga con posterioridad al plazo señalado en el inciso primero y hasta el día 20 del mes respectivo, cuando se trate de contribuyentes que por la modalidad de su giro y volumen de operaciones, no puedan dar cumplimiento a las normas contenidas en los incisos anteriores.

    Artículo 65°- Los contribuyentes sujetos al impuesto al valor agregado deberán, además, indicar en su declaración el monto total del crédito fiscal que tengan derecho a deducir del impuesto adeudado sobre sus operaciones. Esta declaración deberá ser presentada aun cuando el contribuyente, por aplicación de dicho crédito, no deba pagar suma alguna, en conformidad a las disposiciones del Reglamento.
    Las infracciones a las obligaciones contenidas en este artículo se sancionarán con las penas establecidas en el N° 1 del artículo 97° del Código Tributario.

    Artículo 66°- La Dirección Nacional de Impuestos Internos podrá, a su juicio exclusivo, autorizar que las declaraciones de los impuestos establecidos en esta ley se efectúen por períodos distintos a un mes calendario, cuando las circunstancias de cada contribuyente así lo justifiquen.
    El Servicio de Impuestos Internos podrá también establecer períodos de declaración y pago de duración superior a un mes para los contribuyentes sujetos al régimen señalado en el párrafo 7° del Título II, pero en tal caso podrá, si lo estima conveniente para los intereses fiscales, exigir el pago anticipado del impuesto al final de cada mes, basado en una estimación del tributo a devengarse en el período especial establecido, efectuándose al final de dicho período los ajustes necesarios entre el pago anticipado y el impuesto efectivamente adeudado.

    Artíulo 67°- Los impuestos de esta ley deberán ser declarados y pagados en el lugar en que se efectúen las ventas u otras operaciones gravadas.
    Para los efectos de este artículo, las ventas convenidas o realizadas a través de viajantes se entenderán efectuadas en el lugar en que tenga su domicilio la firma o empresa en cuya representación actúen.
    En los casos de empresas con más de un establecimiento, los impuestos del Título II y de los artículos 37° y 40° del Título III de esta ley, deberán ser declarados y pagados en el domicilio correspondiente a la oficina central o casa matriz. Cuando la determinación y pago del impuesto por la casa matriz origine dificultades en el control del Servicio de Impuestos Internos, la Dirección Nacional podrá conferir el carácter de contribuyente a las sucursales. En estos casos, el traslado de mercaderías entre los establecimientos de la empresa se considerará venta. El Reglamento deberá establecer la forma en que se determinará el impuesto y los registros y documentos que deberán mantener y emitir para tal objeto.

    Artículo 68°- La Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos podrá exigir a los contribuyentes de esta ley la presentación de declaraciones semestrales o anuales que resuman las declaraciones mensuales presentadas. También estarán obligados a proporcionar datos de sus proveedores o prestadores de servicios y clientes, monto de las operaciones y otros antecedentes que requiera dicha Dirección. La forma y plazo de estas informaciones serán determinados en el Reglamento.

    PARRAFO 5°
    Otras disposiciones




    Artículo 69°- Las personas que realicen operaciones gravadas con el impuesto de la presente ley, con excepción del que afecta a las importaciones, deberán cargar a los compradores o beneficiarios del servicio, en su caso, una suma igual al monto del respectivo gravamen, aun cuando sean dichos compradores o beneficiarios quienes, en conformidad con esta Ley, deban enterar el Tributo en arcas fiscales. El impuesto deberá indicarse separadamente en las facturas, salvo que se trate de los tributos establecidos en el Título III, en cuyo caso el gravamen deberá incluirse en el precio. Sin embargo, el impuesto se indicará separadamente respecto de los tributos del artículo 37° y del artículo 42° cuando, en el caso de este último, se trate de ventas a empresas que efectúen operaciones de las señaladas en el artículo 43°.
    Tratándose de boletas, el impuesto deberá incluirse en el precio, con excepción de las emitidas por los contribuyentes señalados en la letra e) del artículo 16°, en las cuales se indicará separadamente el impuesto, previa autorización del Servicio de Impuestos Internos. Asimismo, en el caso de las boletas a que se refiere el inciso tercero del artículo 56°, el impuesto deberá indicarse separadamente.
    El recargo del impuesto se hará efectivo aun cuando los precios de los bienes y servicios hayan sido fijados por la autoridad, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias.
    Con todo, el impuesto recargado no será considerado para los efectos de calcular otros recargos legales que puedan afectar al precio de las especies o servicios.

    Artículo 70°- En los casos en que una venta quede sin efecto por resolución, resciliación, nulidad u otra causa, el Servicio de Impuestos Internos, a petición del interesado, anulará la orden que haya girado, no aplicará el tributo correspondiente o procederá a su devolución, si hubiere sido ya ingresado en arcas fiscales.
    Lo establecido en el inciso anterior no tendrá aplicación cuando hubieren transcurrido más de tres meses entre la entrega y la devolución de las especies que hayan sido objeto del contrato, salvo en los casos en que la venta quede sin efecto por sentencia judicial.
    La devolución o no aplicación del impuesto a que se refiere el inciso primero deberá solicitarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que la venta quede sin efecto.
    Lo dispuesto en este artículo no regirá respecto del tributo establecido en el Título II, caso en el cual habrá lugar a aplicar la norma del número 2 del artículo 21°.

    Artículo 71°- Todo mandato que se otorgue entre particulares o entre un particular y un comerciante en vehículos motorizados para la venta, permuta o transferencia a cualquier título de esta clase de vehículos, deberá extenderse en formularios especiales.
    Dichos mandatos deberán ser autorizados por funcionario competente del Servicio de Impuestos Internos, en la forma que indique el Reglamento, y su vigencia será de 90 días.
    La delegación del mandato hecha por el mandatario o comisionista en favor de terceros deberá sujetarse a las mismas formalidades antes señaladas.
    En caso de revocación de los mandatos a que se refiere este artículo, deberá darse una comunicación escrita al Servicio de Impuestos Internos en la forma que establezca el Reglamento.
    Los comerciantes en vehículos motorizados que actúen como mandatarios en las ventas de dichos vehículos, serán responsables, solidariamente con sus mandantes, del pago del impuesto correspondiente.
    Las normas anteriores no se aplicarán a los mandatos que consten por escritura pública.

    Artículo 72°- Cuando se trate de transferencias de vehículos motorizados, las Municipalidades deberán dejar constancia, en los registros respectivos, del número, fecha y cantidad del comprobante de ingreso que acredite el pago del impuesto de esta ley y de la Tesorería que lo emitió.

    Artículo 73°- Todo funcionario fiscal, semifiscal, municipal o de organismos de administración autónoma que, en razón de su cargo, tome conocimiento de los hechos gravados por esta ley, deberá exigir, previamente, que se le exhiba el comprobante de pago del tributo correspondiente para dar curso o autorizar las respectivas solicitudes, inscripciones u otras actuaciones.
    Respecto de las transferencias de vehículos motorizados usados, los notarios deberán enviar mensualmente al Servicio de Impuestos Internos aquellos contratos de ventas de estas especies que obren en su poder y que, por cualquier motivo, no hayan sido autorizados por dichos ministros de fe.
    La infracción a lo dispuesto en los incisos precedentes hará responsable del pago del impuesto al funcionario o ministro de fe, solidariamente con los contribuyentes respectivos.
    La sanción establecida en este artículo será aplicable, asimismo, a los notarios y demás ministros de fe que infrinjan lo prescrito en el artículo 75° del Código Tributario.

    Artículo 74°- Los contribuyentes gravados con el impuesto del Título II y los exportadores a que se refiere el inciso tercero del artículo 36°, que tengan remanentes de crédito fiscal durante seis períodos tributarios consecutivos, podrán imputar el remanente acumulado en dichos períodos, debidamente reajustados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27°, a cualquier clase de impuesto fiscal, incluso de retención, y a los derechos, tasas y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas.
    En los casos de empresas que importen o adquieran bienes corporales muebles o utilicen servicios que se afecten a operaciones gravadas y exentas, el remanente del crédito fiscal que podrá ser imputado se calculará en la forma proporcional que determine el Reglamento.
    Las empresas que inicien sus actividades podrán acogerse a lo dispuesto en el inciso primero aun cuando los remanentes de crédito fiscal acumulados correspondan, la primera vez que hagan uso de este derecho, a menos de seis períodos tributarios consecutivos. Cuando estos contribuyentes realicen ventas o presten servicios y se determine en dicha oportunidad que se ha efectuado una imputación de remanente del crédito fiscal superior a la que correspondía de acuerdo a la ley y su Reglamento, deberá devolverse el exceso debidamente reajustado de acuerdo con el artículo 27°, adicionándolo al débito fiscal en la primera declaración del Impuesto al Valor Agregado.
    Para hacer efectiva la imputación a que se refieren los incisos anteriores, los contribuyentes deberán solicitar al Servicio de Tesorerías que se les emita un Certificado de Pago por una suma de hasta el monto de los créditos acumulados, expresados en unidades tributarias. Dicho certificado, que se extenderá en la forma y condiciones que establezca el Reglamento, será nominativo, intransferible a terceras personas y a la vista, y podrá fraccionarse en su valor para los efectos de realizar las diversas imputaciones que autoriza la presente disposición.
    La infracción consistente en utilizar cualquier procedimiento doloso encaminado a efectuar imputaciones improcedentes o superiores a las que realmente correspondan, se sancionará con las penas establecidas en el N° 4 del artículo 97° del Código Tributario.
    La no devolución a arcas fiscales de las sumas imputadas en exceso, según lo prescrito en la parte final del inciso tercero de este artículo, se sancionará como no pago oportuno de impuestos sujetos a retención o recargo, aplicándose los intereses, reajustes y sanciones desde la fecha en que se emitió el Certificado de Pago que dio origen al derecho a la imputación.

    Artículo 1° transitorio.- El Presidente de la República, por decreto de Hacienda, podrá modificar la nómina contenida en el artículo 37° incorporando o eliminando una o más especies determinadas; asimismo, podrá aumentar o rebajar las tasas establecidas en dicho precepto respecto de todos o algunos de los productos allí mencionados, cuando lo estime conveniente para estabilizar o contener precios dentro del país o para estimular la producción de determinados artículos.

    Artículo 2° transitorio.- No obstante lo dispuesto en el párrafo 4° del Título IV de esta ley, se mantendrán vigentes las normas que correspondan de conformidad al decreto supremo de Hacienda N° 291, de 1976, y sus modificaciones, relativas a declaraciones y pago de los impuestos contenidos en ellas.