Artículo 13°- Estarán liberadas del impuesto de este Título las siguientes empresas e instituciones:
1) Las empresas radioemisoras y concesionarios de canales de televisión por los ingresos que perciban dentro de su giro, con excepción de los avisos y propaganda de cualquier especie;
2) Las agencias noticiosas, entendiéndose por talesDL 2312 1978
ART 1° N° 7
VER NOTA 1
DL 2312 1978
ART 1° N° 8
VER NOTA 1.- las definidas en el artículo 1° de la ley N° 10.621. Esta exención se limitará a la venta de servicios informativos, con excepción de los avisos y propaganda de cualquier especie.
ART 1° N° 7
VER NOTA 1
DL 2312 1978
ART 1° N° 8
VER NOTA 1.- las definidas en el artículo 1° de la ley N° 10.621. Esta exención se limitará a la venta de servicios informativos, con excepción de los avisos y propaganda de cualquier especie.
3) Las empresas navieras, aéreas, ferroviarias y de movilización urbana, interurbana, interprovincial y rural, sólo respecto de los ingresos provenientes del transporte de pasajeros;
4) Los establecimientos de educación. Esta exención se limitará a los ingresos que perciban en razón de su actividad docente propiamente tal;
5) Los hospitales, dependientes del Estado o de las universidades reconocidas por éste, por los ingresos que perciban dentro de su giro;
6) Las siguientes instituciones, por los servicios que presten a terceros:
a) El Servicio de Seguro Social;
b) El Servicio Médico Nacional de Empleados;
c) El Servicio Nacional de Salud;
d) La Casa de Moneda de Chile por la confección de cospeles, billetes, monedas y otras especies valoradas. De la misma exención gozarán las personas que efectúen dicha elaboración total o parcial, por encargo de la Casa de Moneda de Chile, solamente respecto de las remuneraciones que perciban por dicho trabajo;
e) El Servicio de Correos y Telégrafos, excepto cuando preste servicios de télex, y
f) DerogLEY 18247
ART 2°ada.
ART 2°ada.
7) Las personas naturales o jurídicas que en virtud de un contrato o una autorización sustituyan a las instituciones mencionadas en las letras a), b) y c) del número anterior, en la prestación de los beneficios establecidos por ley, y
8) La Polla Chilena de Beneficencia y la Lotería de Concepción por los intereses, primas, comisiones u otras formas de remuneraciones que paguen a personas naturales o jurídicas en razón de negocios, servicios o prestaciones de cualquier especie.
NOTA: 3.4.-
La derogación a la letra f) del artículo 13 del presente DL 825, rige a contar del 1° de enero de 1984.
(Ley 18.247, art. 2°).
La derogación a la letra f) del artículo 13 del presente DL 825, rige a contar del 1° de enero de 1984.
(Ley 18.247, art. 2°).