Artículo 14°- Los contribuyentes afectos a las disposiciones del presente Título pagarán el impuestoLEY 18720
ART 1°
con una tasa de 16% sobre la base imponible.














NOTA 4
    La modificación introducida al artículo 14 de la presente decreto ley por el artículo 1° de la ley  18720, regirá a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, efectuada el 23 de junio de 1988, respecto del Impuesto al Valor Agregado que se devengue desde dicha fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 9° del decreto ley N° 825, de 1974.
NOTA 4.1
    El artículo 9° transitorio de la Ley N° 18.985, publicada en el "Diario Oficial" de 28 de junio de 1990, dispuso que a contar del día 1° del mes siguiente al de su publicación y hasta el 31 de diciembre de 1993, inclusive, la tasa de Impuesto al Valor Agregado contemplada en el presente artículo, será de 18%, la que se aplicará a los impuestos que se devenguen entre dichas fechas.
NOTA 4.1.1
    El Artículo único del D.F.L. N° 2, del Ministerio de Hacienda, publicado en el "Diario Oficial" de 30 de Diciembre de 1995, ordenó fijar en un 18% la tasa del Impuesto al Valor Agregado establecida en el presente artículo, la que se aplicará a los impuestos que se devenguen a contar del 1° de enero de 1996 y hasta el 31 de diciembre de 1996, inclusive.
NOTA 4.1.2
    El Artículo único del D.F.L. N° 2, del Ministerio de Hacienda, publicado en el "Diario Oficial" de 21 de Octubre de 1996, ordenó fijar en un 18% la tasa del Impuesto al Valor Agregado establecida en el presente artículo, la que se aplicará a los impuestos que se devenguen a contar del 1° de enero de 1997 y hasta el 31 de diciembre de 1997, inclusive.