ARTICULO 41°- Las ventas, habituales o no, deDL 3473 1980
ART 2°
automóviles u otros vehículos motorizados usados, estarán gravadas con un impuesto de 0,5%, el que no se entenderá incluido en el precio.
    Inciso segundo.- Derogado.DL 2312 1978
ART 1°
N° 14, 1)

      Sin perjuicio de la obligación principal del vendedor del vehículo de declarar y pagar el impuesto de acuerdo a lo establecido en el artículo 64°, el Servicio de Impuestos Internos podrá requerir el pago del impuesto de cualquiera de las partes contratantes.
    Este impuesto se aplicará en todos los casos de ventas o de transferencias de vehículos motorizados usados, cualquiera que sea el título que le dé origen, y sin perjuicio de la aplicación de otros impuestos, cuando la operación involucre la venta de otros bienes dados en pago o a cambio del vehículo.
    No obstante lo dispuesto en el inciso primero, DL 3454 1980
ART 6° N° 7
la importación de automóviles u otros vehículos motorizados usados estará afecta al impuesto del Título II de esta ley, y se regirá por sus normas.
Igualmente estarán afectos al impuesto de dicho título y a sus disposiciones, las ventas de vehículos motorizados derivadas del ejercicio por el comprador de la opción de compra contenida en un contrato de arrendamiento con opción de compra de un vehículo nuevo.
    Los comerciantes de vehículos motorizados usadDL 2312
ART 1°
N° 14, 2)
(1978)
os tendrán derecho a rebajar del impuesto de este párrafo que les corresponde pagar por la venta de cada vehículo, el tributo establecido en el inciso primero, pagado por ellos en la adquisición del mismo. Dicho impuesto a rebajar podrá reajustarse cuando proceda en la forma establecida para los remanentes de créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado.
    Estarán exentos de este impuesto las ventasDL 2324 1978
ART 2° N° 2
o transferencias de vehículos motorizados usados cuyo destino natural sea el transporte público de pasajeros y los camiones, furgones y camionetas cuya cabinaLEY 18454
ART 2° b)
LEY 19398
ART 4° C.
y pick-up se encuentran totalmente separadas, y los vehículos cuya venta esté sujeta al impuesto del Título II, como asimismo las ventas o transferencias de naves o aeronaves comerciales.

NOTA: 10
    Esta modificación rige a contar del día primero del mes siguiente al de la publicación. D.L. 2.324, art. 8°, N° 5, publicado en el Diario Oficial de 31 de agosto de 1978.