ARTICULO 42°- Sin perjuicio del impuesto establecido DL 2752
ART 1° N° 3
(1979) en el Título II de esta ley, las ventas o importaciones, sean estas últimas habituales o no, de las especies que se señalan en este artículo, pagaránun impuesto adicional con la tasa que en cada caso se indica, que se aplicará sobre la misma base imponible que la del Impuesto al Valor Agregado:
ART 1° N° 3
(1979) en el Título II de esta ley, las ventas o importaciones, sean estas últimas habituales o no, de las especies que se señalan en este artículo, pagaránun impuesto adicional con la tasa que en cada caso se indica, que se aplicará sobre la misma base imponible que la del Impuesto al Valor Agregado:
a) Licores, incluyendo aguardientes y vinosLEY 18289
ART 1° N° 1 licorosos similares al vermouth, tasa del 30%;
ART 1° N° 1 licorosos similares al vermouth, tasa del 30%;
b) Piscos, tasa del 25%;
c) Vinos destinados al consumo, comprendidos los vinos gasificados, los espumosos o champaña, los generosos o asoleados, chichas y sidras destinadas al consumo, cualquiera que sea su envase, cervezas y otras bebidas alcohólicas, cualquiera que sea su tipo, calidad o denominación, tasa del 15%;
d) Bebidas analcohólicas, naturales o artificiales,LEY 18482
ART.9°, a) jarabes y en general cualquier otro producto que las sustituya o que sirva para preparar bebidas similares, tasa del 13%.
ART.9°, a) jarabes y en general cualquier otro producto que las sustituya o que sirva para preparar bebidas similares, tasa del 13%.
e) Aguas minerales o termales a las cuales se lesLEY 18289
ART 1° N° 2
ART 1° N° 2
LEY 18482
ART. 9°, b)
ART. 9°, b)
LEY 18289
ART 1° N° 2
ART 1° N° 2
LEY 18413
ART 4° N III haya adicionado colorante, sabor o edulcorantes, tasa del 13%, y
ART 4° N III haya adicionado colorante, sabor o edulcorantes, tasa del 13%, y
f) Whisky, tasa del 70%.
Para los efectos de este impuesto se considerarán también ventas las operaciones señaladas en el artículo 8° de la presente ley, siéndoles aplicables, en lo que corresponda, todas las disposiciones referidas a ellas.
NOTA: 5
Estas modificaciones rigen a contar de la fecha de su publicación. Ley 18.413, art. 8°, Diario Oficial de 9 de mayo de 1985.
Estas modificaciones rigen a contar de la fecha de su publicación. Ley 18.413, art. 8°, Diario Oficial de 9 de mayo de 1985.