ARTICULO 43°- Estarán afectos al impuestoDL 2312 1978
ART 1° N° 16 establecido en el artículo anterior, por las ventas o importaciones que realicen de las especies allíseñaladas:
ART 1° N° 16 establecido en el artículo anterior, por las ventas o importaciones que realicen de las especies allíseñaladas:
a) Los importadores por las importaciones habituales o no y por sus ventas;
b) Los productores elaboradores y envasadores;DL 2752 1979
ART 1°
N° 4 a)VER NOTA 3
ART 1°
N° 4 a)VER NOTA 3
c) Las empresas distribuidoras, y
d) Cualquier otro vendedor por las operaciones que efectúe con otro vendedor.
No se encuentran afectas a este impuesto adicionDL 2752 1979
ART 1°
N° 4, b)al las ventas del comerciante minorista al consumidor, como tampoco las ventas de vinos a granel efectuadas por productores a otros vendedores sujetos de este impuesto.
ART 1°
N° 4, b)al las ventas del comerciante minorista al consumidor, como tampoco las ventas de vinos a granel efectuadas por productores a otros vendedores sujetos de este impuesto.
NOTA: 1
Estas modificaciones rigen, según los incisos 1° y 2°, del artículo 3°, del DL 2312, de 1978, a contar del 1° de septiembre de 1978, sin perjuicio de que aquellas disposiciones que por ser tanto en el antiguo como en el nuevo texto del DL 825, de naturaleza y efectos esencialmente similares, se entiendan vigentes sin solución de continuidad.
Las modificaciones referidas se aplicarán a contar del 1° de septiembre de 1978, a aquellas operaciones por las cuales se emita factura o boleta a contar de esa fecha, siempre que la entrega de las especies, o el pago de la remuneración en caso de servicios, no haya sido anterior a dicha fecha.
Estas modificaciones rigen, según los incisos 1° y 2°, del artículo 3°, del DL 2312, de 1978, a contar del 1° de septiembre de 1978, sin perjuicio de que aquellas disposiciones que por ser tanto en el antiguo como en el nuevo texto del DL 825, de naturaleza y efectos esencialmente similares, se entiendan vigentes sin solución de continuidad.
Las modificaciones referidas se aplicarán a contar del 1° de septiembre de 1978, a aquellas operaciones por las cuales se emita factura o boleta a contar de esa fecha, siempre que la entrega de las especies, o el pago de la remuneración en caso de servicios, no haya sido anterior a dicha fecha.
NOTA: 3
Esta modificación rige a contar del 1° de julio de 1979. DL 2752, 1979, artículo 3°.
Esta modificación rige a contar del 1° de julio de 1979. DL 2752, 1979, artículo 3°.