ARTICULO SEGUNDO.- Las disposiciones del nuevo texto del decreto ley N° 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, regirán a contar del 1° de Enero de 1977. Por consiguiente, ellas se aplicarán al impuesto que se devengue por las operaciones efectuadas desde dicha fecha, sin perjuicio de que aquellas disposiciones que por ser, tanto en el antiguo como en el nuevo texto del decreto ley N° 825, de naturaleza y efectos esencialmente similares, se entiendan vigentes sin solución de continuidad.
Tratándose de los servicios integrados al Impuesto al Valor Agregado, sólo existirá derecho a invocar crédito fiscal por los servicios recibidos a contar desde el 1° de Enero de 1977, presumiéndose de derecho que los servicios facturados o pagados antes de dicha fecha fueron prestados antes de la vigencia del nuevo texto del decreto ley N° 825.
Las importaciones de productos que se encuentran actualmente exentas del Impuesto al Valor Agregado, que se efectúen después del 31 de Diciembre de 1976, no estarán afectas a dicho tributo cuando los registros de importación hayan sido aprobados con anterioridad al 1° de Enero de 1977, no obstante que de acuerdo con el nuevo texto del decreto ley N° 825, las referidas importaciones se encuentren gravadas.