ARTICULO TERCERO.- Sin perjuicio de la sustitución del texto del decreto ley N° 825, de 1974, dispuesta por el artículo primero del presente decreto ley, se mantendrán vigentes las exenciones del Impuesto a las Ventas y Servicios que se hubieren otorgado a contar desde el 1° de Marzo de 1975, y que no se incorporaron al referido decreto ley que se sustituye, tales como las contenidas en el decreto ley N° 466, de 1974, sobre Marina Mercante; decreto ley N° 1.055, de 1975, sobre Zonas y Depósitos Francos, y decreto ley N° 1.244, de 1975, sobre exenciones en favor del departamento de Isla de Pascua, FAMAE y ASMAR.
    Tampoco se entenderán derogadas las disposiciones reglamentarias o administrativas dictadas o emitidas con posterioridad a dicha fecha, en la parte en que no fueren contrarias al nuevo texto del decreto ley N° 825.