ARTICULO SEXTO.- No obstante la modificación introducida al N° 3 de la letra C del artículo 13° del decreto ley N° 825, de 1974, por el artículo único del decreto ley N° 1.325, publicado en el Diario Oficial de 13 de Enero de 1976, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción por resolución refrendada por el Ministerio de Hacienda, podrá resolver, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del decreto ley N° 1.122, de 1975, las solicitudes sobre exención del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la importación de bienes de capital no producidos en el país con registros aprobados por el Banco Central de Chile antes del 31 de Mayo de 1976, dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha de publicación del presente decreto ley.
En ningún caso esta exención surtirá efecto tratándose de importaciones de bienes en que se haya pagado en parte o totalmente el Impuesto al Valor Agregado.