ARTICULO 76°- La menor existencia de productos queDL 2752 1979
ART 1° N° 10
VER NOTA 3
se establezca entre las anotaciones de los libros y las que resulten de los inventarios que practique el Servicio de Impuestos Internos, se presumirá que han sido vendidas en el mes que se efectúa el inventario, y deberán pagar el impuesto correspondiente, calculado sobre el precio de venta que corresponda al producto de mayor valor, sin perjuicio de las sanciones que procedan.
    Las diferencias de ingresos que en virtud de lasLEY 18775
Art. 3°
disposiciones legales determine el Servicio de Impuestos Internos a los contribuyentes de esta ley, se considerarán ventas o servicios y quedarán gravados con los impuestos del Título II y III, según el giro principal del negocio, salvo que se acredite que tienen otros ingresos provenientes de actividades exentas o no afectas a los referidos tributos.
    Los productores de vino deberán pagar el impuesto correspondiente por falta de existencias que se determinen en los inventarios oficiales o cuando no acreditaren fehacientemente el destino del volumen de su producción y existencias. Tales diferencias se presumirán vendidas para el consumo, y el impuesto en estos casos se aplicará sobre el precio de venta, determinado en base al más alto precio obtenido por el productor en el mes en que se efectúa el inventario o, en su defecto, sobre el precio de venta determinado por el Servicio de Impuestos Internos, sin perjuicio de la multa correspondiente.

NOTA:  15
    El artículo 4° de la ley N° 18.775, publicada en el "Diario Oficial" de 14 de enero de 1989, dispuso que la modificación introducida al presente artículo, por el artículo 2° de dicha ley, regirá a contar del 1° de enero de 1989, aplicándose en consecuencia, a partir del año tributario 1990.