Artículo 1°- Créanse, a contar de 1° de Enero de 1977, en la escala del artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1973, modificada por el artículo 4° del decreto ley N° 479, de 1974, antes del grado 1A, los grados A, B y C, con los sueldos señalados en el artículo 2° de este texto legal.
    A partir de la fecha indicada, en el grado A quedarán ubicados los Miembros de la Junta de Gobierno, el Presidente de la Corte Suprema y el Contralor General de la República; en el grado B, los Ministros de Estado y los Ministros y el Fiscal de la Corte Suprema; en el grado C, los Subsecretarios de Estado, y en el grado 1A, los Intendentes Regionales.
    Suprímense, a contar de la misma fecha, los grados 33°, 34° y 35° de la referida escala de sueldo. Los empleados que estén encasillados en esos grados quedarán ubicados, automáticamente, a partir de dicha fecha, en el grado 32.
    Sustitúyese, a partir de igual fecha, la referencia al grado "35" por grado "32" en los artículos 8°, 9°, 10° y 23° del mismo decreto ley N° 249, en el artículo 76 del DFL. N° 338, de 1960, y en el decreto supremo de Hacienda N° 3, de 2 de Enero de 1975.