Artículo 9°- Los trabajadores del sector privado con jornada ordinaria completa que por aplicación de las normas de reajuste del decreto ley N° 670, de 1974, hayan tenido, a contar del 1° de Diciembre de 1976, un aumento de sus remuneraciones de un monto inferior a $218, tendrán derecho, a contar de la misma fecha establecida en el artículo anterior, a un aumento equivalente a la diferencia que exista entre dicha cantidad y la que represente el aumento recibido a contar del 1° de Diciembre de 1976.
    Los trabajadores que cumplan jornada parcial tendrán derecho a la parte proporcional de dicho aumento.