Artículo 12.- Las pensiones mínimas vigentes a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 26° de la ley N° 15.386, tendrán, a contar del 1° del mes en que entren en vigencia las modificaciones al decreto ley N° 825, de 1974, que eliminen las exenciones al Impuesto al Valor Agregado, un incremento de $75 al mes.
    Las pensiones asistenciales a que se refiere el artículo 245° de la ley N° 16.464, se incrementarán, a contar de la misma fecha, en $25. Igual incremento tendrán, desde la misma fecha, las pensiones concedidas en virtud del inciso final del artículo 39° de la ley N° 10.662, y su Reglamento, y las pensiones de viudez de este grupo llevaran el 50% de dicho incremento y los otros beneficiarios, cada uno, el 15% de él.
    Las pensiones mínimas especiales a que se refiere el inciso segundo del artículo 30° del decreto ley N° 446, de 1974, tendrán, desde la misma fecha, un incremento de $ 36.