Artículo 13.- Increméntase, a contar desde la misma fecha fijada en el artículo anterior, el monto mensual de las pensiones que más adelante se indican, originadas en régimenes previsionales, en las cantidades que se señalan:
  a) Pensiones de jubilación, retiro, vejez e invalidez:
  1) Pensiones de monto superior al mínimo y hasta de $ 1.000, en $ 75;
  2) Pensiones de más de $ 1.000 y hasta de $ 1.300, en $ 60;
  3) Pensiones de más de $ 1.300 y hasta de $ 1.500 en $ 40;
  4) Pensiones de más de $ 1.500 y hasta de $ 2.000, en $ 30.
    En todo caso, los montos incrementados de las pensiones indicadas en los números 2), 3) y 4) precedentes y las que excedan de $ 2.000, no podrán se inferiores a $ 1.075, $ 1.360, $ 1.540 y $ 2.030, respectivamente.
    b) Pensiones de viudez, en $ 45; de orfandad y demás beneficiarios, en $ 15 y las pensiones a que se refiere el artículo 24° de la ley N° 15.386, en $ 22,50.
    Este incremento no beneficiará a las pensiones que al último día del mes anterior a la fecha de su vigencia tuvieren el carácter de mínimas ni a aquellas cuyos montos se determinan en función de ellas. Tampoco beneficiará a las pensiones a que se refieren los incisos segundo y tercero del artículo anterior ni a aquellas que se reliquidan en relación con las remuneraciones de actividad.