Artículo 1°- Los requisitos de ingreso a los servicios, instituciones y empresas regidos por los artículos 1° y 2° del decreto ley N° 249, de 1973, y de promoción o ascenso a niveles superiores en los escalafones y cargos de dichas entidades, serán los que establecen los respectivos estatutos administrativos u orgánicos de las correspondientes instituciones.
    Sin perjuicio de lo anterior, la idoneidad profesional o técnica o, en general, la aptitud administrativa de los funcionarios de los servicios, instituciones y empresas referidos en el inciso precedente, tanto para el ingreso de estos personales a dichas entidades cuanto para su promoción o ascenso a niveles jerárquicos superiores, será calificada sobre la base de su formación educacional, adiestramiento en establecimientos educacionales estatales o reconocidos por el Estado, o en Escuelas de Capacitación de los Servicios de la Administración Pública; experiencia laboral, profesional o docente, en relación con los distintos niveles y funciones de los cargos respectivos.
    Los diversos empleos se agruparán en escalafones tipo, respecto de niveles jerárquicos determinados, que abarquen uno o más grados de la escala única de sueldos, previa definición y evaluación de las funciones.
    El Reglamento fijará normas uniformes para la debida aplicación de este precepto. Dicho Reglamento deberá ser dictado dentro del plazo de 90 días, contado desde la publicación del presente decreto ley en el Diario Oficial.