Artículo 5°- Sin perjuicio de seguir aplicándose las disposiciones estatutarias correspondientes respecto de los ascensos dentro de un mismo nivel, la promoción a un grado de un nivel jerárquico superior, una vez que entren en vigencia los requisitos de ingreso y promoción a que se refiere el artículo 1°, se regirá por las siguientes normas:
    a) Corresponderá el ascenso al empleado que cumpla los requisitos exigidos para ocupar el cargo y tenga el mejor lugar del escalafón de mérito del primer grado del nivel inmediatamente inferior del escalafón respectivo, siempre que esté calificado en lista N° 1, de Mérito, o N° 2, Buena. No obstante, para ascender al nivel jerárquico más alto del escalafón respectivo, será necesario estar calificado en lista N° 1, de Mérito;
    b) Si ninguno de los empleados del primer grado del nivel inmediatamente inferior pudiere ascender por no llenar las exigencias a que se refiere la letra anterior, corresponderá el ascenso al empleado del grado que le siga que llene las exigencias referidas;
    c) Si en el grado a que se refiere la letra anterior, ninguno de los empleados cumpliere las referidas exigencias, se seguirá, sucesivamente, con los grados que resten del escalafón;
    d) Si no se pudiere proveer la vacante de acuerdo a lo establecido en la letra anterior, se llamará a concurso público de antecedentes.
    El llamado a concurso deberá ser publicado en el Diario Oficial de alguno de los días 1° o 15 del mes en que corresponda realizarlo, sin perjuicio de otras publicaciones que pueda disponer la autoridad respectiva. Entre la publicación en el Diario Oficial y el día en que se cierre el concurso no podrá mediar un lapso inferior a 8 días;
    e) Si para ocupar la vacante se designa a un funcionario del mismo escalafón, el nombramiento regirá a partir de la fecha de producida la vacante. Si la designación se hace en el concurso público a que se refiere la letra d), el nombramiento se hará a contar de la fecha del decreto o resolución respectivos, y
    f) Un reglamento, sancionado por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, establecerá las normas complementarias de este artículo.
    Respecto de los servicios, instituciones o empresas que no tengan calificado a su personal, se establecerá en el mismo reglamento o en otro posterior, las normas que permitan operar las nuevas disposiciones de promoción o ascenso.