Artículo 10°- Los Jefes Superiores de los servicios, instituciones y empresas regidos por las normas de los artículos 1° y 2° del decreto ley N° 249, de 1973, en casos calificados, por resolución fundada, con la visación del Ministro del ramo y del de Hacienda, la cual deberá ser sometida a la tramitación pertinente en la Contraloría General de la República, podrán disponer la ejecución de trabajos extraordinarios a continuación de la jornada.
Un Reglamento, sancionado por decreto del Ministerio de Hacienda, establecerá las causales que permitan ordenar los trabajos extraordinarios; modalidad de cálculo y pago de dicho trabajo; máximo de horas extraordinarias que podrán realizarse; sistemas de control de los trabajos efectuados en dichas horas, y demás normas que sean necesarias.
En el reglamento a que se refiere el inciso anterior
DL 1953 1977
ART 7° podrá modificarse, asimismo, la modalidad de cálculo y pago de los trabajos extraordinarios nocturnos o en días festivos regidos por el Párrafo 9 del Título II del decreto con fuerza de ley 338, de 1960.
ART 7° podrá modificarse, asimismo, la modalidad de cálculo y pago de los trabajos extraordinarios nocturnos o en días festivos regidos por el Párrafo 9 del Título II del decreto con fuerza de ley 338, de 1960.