Artículo 16°- Por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, deberá reglamentarse, respecto de los servicios, instituciones y empresas regidos por los artículos 1° y 2° del decreto ley N° 249, de 1973, las modalidades a que deberá ajustarse la celebración de convenios que involucren la prestación de servicios personales a dichas entidades. La reglamentación establecerá los requisitos, normas de control y demás condiciones que sean necesarias.
    Los conveniosDL 1819
HACIENDA
ART. 16°
D.O. 11.06.1977
que se DL 2223
HACIENDA
ART 29°
D.O. 25.05.1978
celebren deberán ser aprobados por decreto supremo del Ministerio del ramo. Esta exigencia no regirá respecto de los convenios que recaen en el estudio de proyectos de obras de desarrollo regional, financiados por el Fondo Nacional de Desarrollo Regional, los que deberán ser aprobados por resolución del Intendente respectivo.
    Sin Ley 21634
Art. quinto
D.O. 11.12.2023
perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, para el suministro de bienes y la prestación de servicios requeridos por las entidades señaladas en el presente artículo se seguirá lo dispuesto en la ley N°19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios.