Artículos transitorios
Artículo 1°.- Declárase, interpretado el artículo 7° del decreto ley N° 260, de 1974, en la parte que modifica la letra a) del artículo 46° del decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio del Interior, del año 1968, en el sentido que sus disposiciones también rigen para las pensiones de retiro y montepío que hayan sido concedidas con anterioridad a la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y no solamente a las que sean concedidas en el futuro.
En consecuencia, declárase, asimismo, que las sumas que se hayan pagado por este concepto, se encuentran ajustadas a derecho y bien invertidas, no procediendo reintegro alguno por parte de los beneficiados.
Artículo 2°.- Otórgase el plazo de un año para que el personal en retiro y beneficiarios de montepío de Carabineros de Chile, pueda ejercer los derechos que las leyes le otorguen y que no hubiere solicitado dentro de plazo.
Dentro del plazo mencionado, los funcionarios de Carabineros de Chile y su beneficiarios de montepío podrán, en consecuencia, reconocer servicios anteriores a la fecha del otorgamiento de su pensión de retiro o montepío que no se hubieren computado en la misma, reliquidándoseles las respectivas pensiones a contar de la fecha de la resolución correspondiente.
La Dirección de Previsión de Carabineros otorgará a sus imponentes los préstamos necesarios para integrar las imposiciones que correspondieren, con un interés del 6% anual.
Asimismo dicho personal, retirado en cualquiera época, tendrá derecho, dentro del mismo plazo establecido en el inciso primero, a solicitar la modificación de su correspondiente pensión de retiro, en el evento que acreditare que a la fecha de su baja de la Institución, padecía de alguna de las enfermedades contempladas en los artículos N°s 97° y 98° del decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio del Interior, de 1968, primando esta causal de baja sobre cualquiera otra.
Lo dispuesto en los incisos precedentes será aplicable a los beneficiarios de montepío, cuando acreditaren que el causante de su respectiva pensión se encontraba en la situación descrita anteriormente.
Artículo 3°.- El personal de Carabineros de Chile que haya dejado de pertenecer a la Institución en cualquiera época, a causa de imposibilidad física, y que a la fecha de su retiro acredite que padecía de alguna de las enfermedades contempladas en los artículos N°s 95°, 97° y 98° del decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio del Interior, de 1968, con la correspondiente resolución de la Comisión Médica de Carabineros, tendrá derecho a solicitar un nuevo examen médico.
En este caso, la reliquidación u otorgamiento de la pensión de retiro que corresponda se decretará a contar desde la fecha de la resolución en que la Comisión Médica de Carabineros lo declare afectado de Invalidez de Segunda Clase.
El beneficio indicado en el inciso primero, lo ejercerá este personal en el plazo de un año, contado desde la fecha de publicación en el Diario Oficial del presente decreto ley.
Artículo 4°.- El personal en retiro al 31 de Diciembre de 1973 y sus asignatarios de montepío tendrán derecho a la reliquidación de sus pensiones en el caso de hallarse en la situación prevista en el artículo 46°, letra a), cuarto inciso, a contar desde el 1° de Enero de 1974.
Artículo 5°.- Otórgase el plazo de un año para que las beneficiarias afectas a lo dispuesto en el artículo 3° del presente decreto ley, puedan ejercer tales derechos, los cuales regirán desde la fecha de presentación de la solicitud correspondiente.
Artículo 6°.- El texto refundido del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, que dicte el Presidente de la República en el ejercicio de la facultad que le confiere el decreto ley N° 1.327, de 1976, excluirá de aquél el Título I relativo a las plantas.
El texto refundido de dicho Título será materia de un decreto ley separado, de carácter reservado.
Artículo 7°.- Los beneficios establecidos en el artículo 3° transitorio del decreto ley N° 260, de 1974, les serán aplicables a los Coroneles de Carabineros en actual retiro.