Artículo 2°.- Otórgase el plazo de un año para que el personal en retiro y beneficiarios de montepío de Carabineros de Chile, pueda ejercer los derechos que las leyes le otorguen y que no hubiere solicitado dentro de plazo.
    Dentro del plazo mencionado, los funcionarios de Carabineros de Chile y su beneficiarios de montepío podrán, en consecuencia, reconocer servicios anteriores a la fecha del otorgamiento de su pensión de retiro o montepío que no se hubieren computado en la misma, reliquidándoseles las respectivas pensiones a contar de la fecha de la resolución correspondiente.
    La Dirección de Previsión de Carabineros otorgará a sus imponentes los préstamos necesarios para integrar las imposiciones que correspondieren, con un interés del 6% anual.
    Asimismo dicho personal, retirado en cualquiera época, tendrá derecho, dentro del mismo plazo establecido en el inciso primero, a solicitar la modificación de su correspondiente pensión de retiro, en el evento que acreditare que a la fecha de su baja de la Institución, padecía de alguna de las enfermedades contempladas en los artículos N°s 97° y 98° del decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio del Interior, de 1968, primando esta causal de baja sobre cualquiera otra.
    Lo dispuesto en los incisos precedentes será aplicable a los beneficiarios de montepío, cuando acreditaren que el causante de su respectiva pensión se encontraba en la situación descrita anteriormente.