Artículo 3.- Reemplázase el artículo segundo del decreto ley N° 1.097, de 1975, por el siguiente:
"Artículo 2°- Corresponderá a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras la fiscalización del Banco Central, del Banco del Estado, de las empresas bancarias, cualquiera que sea su naturaleza, de las entidades finacieras cuyo control no esté encomendado por la ley a otra institución y de los organismos de previsión bancaria.
Le corresponderá, además, la fiscalización de las operaciones de las cooperativas de ahorro y crédito cuyas captaciones de fondos sean superiores a la cantidad que señale el Consejo Monetario y de las sociedades e institutos auxiliares de financiamiento cooperativo. Para este efecto, les serán aplicadas las disposiciones de esta ley sin perjuicio de que en su constitución, modificación y disolución queden sujetos a la Ley General de Cooperativas e intervengan en dichos actos exclusivamente las autoridades que la referida ley señala.