ARTICULO 1° Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley General de Bancos:
a) Sustitúyese en el artículo 26° la frase: "o multa de mil a diez mil escudos, o ambas penas", por la siguiente: "y multa de mil a diez mil unidades tributarias".
b) Reemplázase el artículo 34° por el siguiente:
"Artículo 34° Ninguna persona natural o jurídica que no hubiere sido autorizada para ello por otra ley, podrá dedicarse a giro que, en conformidad a la presente, corresponda a las empresas bancarias y, en especial, a captar o recibir en forma habitual dinero del público, ya sea en depósito, mutuo o en cualquiera otra forma.
Ninguna persona natural o jurídica que no hubiere sido autorizada por ley, podrá dedicarse por cuenta propia o ajena a la correduría de dinero o de créditos representados por valores mobiliarios o efectos de comercio, o cualquier otro título de crédito.
Tampoco podrá poner en su local u oficina plancha o aviso que contenga, en cualquier idioma, expresiones que indiquen que se trata de un banco, de una empresa bancaria o de una sociedad financiera; ni podrá hacer uso de membretes, carteles, títulos, formularios, recibos, circulares o cualquier otro papel que contenga nombres u otras palabras que indiquen que los negocios a que se dedica dicha persona son de giro bancario o de intermediación financiera. Le estará, asimismo, prohibido efectuar propaganda por la prensa u otro medio de publicidad en que se haga uso de tales expresiones.
Se presume que una persona natural o jurídica ha infringido lo dispuesto en este artículo cuando tenga un local u oficina en el que, de cualquier manera, se invite al público a llevar dinero o cualquier título o al cual se haga publicidad por cualquier medio con el mismo objeto.
Las infracciones a este artículo constituirán delito económico y se sancionarán con las penas que contempla el artículo 8° del decreto ley 280, de 1974. La Superintendencia, en este caso, pondrá los antecedentes a disposición del Consejo de Defensa del Estado para que inicie las acciones pertinentes, sin perjuicio de que exista acción pública para denunciar estos delitos.
En todo caso, si a consecuencia de estas actividades ilegales, el público recibiere pérdida de cualquiera naturaleza, los responsables serán castigados como autores del delito de estafa.
En caso de que, a juicio del Superintendente, pueda presumirse que existe una infracción a lo dispuesto en este artículo, la Superintendencia tendrá respecto de los presuntos infractores, las mismas facultades de inspección que su ley orgánica le confiere para con las instituciones fiscalizadas, pudiendo aplicar al efecto el artículo 17° de dicha ley.
Cualquier organismo público o privado, que tome conocimiento de alguna infracción a lo dispuesto en este artículo, podrá efectuar la denuncia correspondiente a la Superintendencia".
c) Reemplázase en el inciso 1° del artículo 66° la frase "a partir del 30 de junio de 1974", por la siguiente: "y del tipo de cambio del mercado bancario a partir del 30 de junio de 1974".