ARTICULO 3° Sin perjuicio de las facultades que el artículo 3° transitorio del decreto ley 455, de 1974, confiere al Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, las sociedades financieras no podrán constituirse con un capital inferior al setenta por ciento del exigido a un banco comercial con domicilio en Santiago. Dicho mínimo debe ser pagado antes de autorizarse su funcionamiento. Las sociedades financieras deberán actualizar su capital conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 66° de la Ley General de Bancos.
El Superintendente podrá rechazar el prospecto para la formación de una sociedad financiera sin expresión de causa.
NOTA: 1
El art. único del DL 2091, de 1977, declaró que la exigencia a que se refiere el art. 3° del presente DL, para las sociedades financieras de enterar y pagar el capital mínimo, podrá cumplirse mediante depósitos de plazo fijo en el Banco Central de Chile en moneda corriente o divisas de libre convertibilidad, efectuados por sus accionistas. (Inciso primero del DL 2091, de 1977).
El art. único del DL 2091, de 1977, declaró que la exigencia a que se refiere el art. 3° del presente DL, para las sociedades financieras de enterar y pagar el capital mínimo, podrá cumplirse mediante depósitos de plazo fijo en el Banco Central de Chile en moneda corriente o divisas de libre convertibilidad, efectuados por sus accionistas. (Inciso primero del DL 2091, de 1977).