ARTICULO 1° TRANSITORIO Las sociedades financieras en actual funcionamiento deberán completar con su capital y reservas el capital mínimo a que se refiere el artículo 3°, dentro del plazo de dos años, contados desde la fecha de publicación de este decreto ley, debiendo, dentro del año 1977, completar un capital mínimo equivalente al cincuenta por ciento del exigido a un banco comercial con domicilio en Santiago. Dichas empresas presentarán a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras un plan de capitalización en un plazo de sesenta días, contado desde la misma fecha. La no presentación del plan o el incumplimiento de éste, una vez aprobado, se sancionará en conformidad al artículo 19° del decreto ley 1.097, de 1975.
    Si una sociedad financiera no enterare el capital mínimo dentro del plazo señalado en el inciso anterior, quedará disuelta por el solo ministerio de la ley, procediéndose a su liquidación forzosa en conformidad con el Título VII de la Ley General de Bancos.