Artículo 2°.- Agréganse los siguientes artículos nuevos, al DFL. N° 1, de 1971, de la Subsecretaría de Guerra:
    "Artículo 16°.- La Caja de Previsión de la Defensa Nacional podrá conceder créditos a los Departamentos y Subdepartamentos de Bienestar de las Fuerzas Armadas, para los fines contemplados en este decreto con fuerza de ley, en las condiciones y modalidades que se fijen mediante decreto supremo.
    Esta institución financiará dichos créditos con cargo a los recursos del Fondo de Auxilio Social, establecido en la ley N° 16.258."
    "Artículo 17°.- Aplícase a los Departamentos y Subdepartamentos de Bienestar de las Fuerzas Armadas, respecto de todos los actos y contratos que ejecutan o celebran por sí o en ejercicio del mandato contenido en el artículo 12, lo dispuesto en el artículo 61 de la ley 16.391, y su correspondiente reglamento."