Artículo 3°- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley RRA. N° 20, de 1963:
a) Agrégase al inciso primero del artículo 31, después del punto seguido, la siguiente expresión:
"Las cooperativas de vivienda podrán revalorizar trimestralmente su capital propio y los valores o partidas del activo y del pasivo exigible, conforme se establece en los artículos 17, N° 1, del decreto ley N° 824, de 1974, y 41 de la Ley de Impuesto a la Renta, sin perjuicio de que anualmente las revalorizaciones trimestrales se ajusten a las normas generales sobre corrección monetaria establecidas en las citadas disposiciones legales".
b) Reemplázase el artículo 33 por el siguiente:
"El Departamento de Cooperativas fijará, dentro de las pautas generales establecidas por el Consejo Monetario, los porcentajes máximos que se permitirá aceptar a cada cooperativa en cuotas de ahorro en relación al capital propio".
"Corresponderá al Consejo Monetario dictar las normas generales y obligatorias para cada clase de cooperativas respecto del reajuste de dichas cuotas".
"El Departamento de Cooperativas vigilará que el destino de lo captado en cuotas de ahorro se ajuste a los acuerdos de la junta general de socios y a las pautas del Consejo Monetario".
c) Reemplázase el inciso primero del artículo 38 por el siguiente:
"Los fondos de reserva legal, de fluctuación de valores y los fondos colectivos de reservas especiales que la junta general acuerde establecer no podrán repartirse durante la vigencia de la cooperativa".
d) Agrégase a dicho artículo el siguiente inciso segundo, y el segundo pasa a ser tercero:
"Al fondo de fluctuación de valores se cargara o abonara, según corresponda, al término de cada ejercicio el saldo de la cuenta de fluctuación de valores originado en el respectivo ejercicio".
e) Reemplázase el inciso tercero del artículo 48 por el siguiente:
"El saldo que arroje el balance anual, una vez deducidos los gastos generales, las amortizaciones de todo género, un eventual déficit en la cuenta de fluctuación de valores después de aplicados los recursos disponibles en el fondo de esta misma cuenta y los intereses del capital, constituye el remanente del período respectivo. Para determinar los remanentes no se tomarán en cuenta los saldos a favor de la revalorización del capital propio a que se refiere el artículo 31".