Artículo 1°- Los organismos a que se refiere el artículo 17° del decreto ley N° 824, de 1974, podrán aplicar las normas del artículo 41 de la Ley de Impuesto a la Renta y sus modificaciones, en sus balances al 30 de Junio de 1975, al 31 de Diciembre de 1975, al 30 de Junio de 1976 y al 31 de Diciembre de 1976.